REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000187
ASUNTO: RP11-D-2009-000187


Realizada la Audiencia de Presentación para oír a los adolescentes: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: OMISSIS. Una vez oído a los adolescentes, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declararon separadamente de la siguiente manera: OMISSIS, manifestó que Víctor los humillaba, le quitaba la comida que le traían de su casa y se las comía él, que siempre los golpeaba y los puyaba con la misma puya que él le quitó a Víctor y con la cual le dieron varias puñaladas. OMISSIS, manifestó, que ellos le dieron esas puñaladas, porque los tenía humillados, les daba golpes, se comía lo que le llevaban sus familiares y no los dejaba dormir. Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y continúen los adolescentes, detenidos a la orden de sus respectivos Tribunales. Cedido Igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. LISBETH MARCANO MILANO, solicitó se declare sin lugar la petición Fiscal, en virtud, en virtud que no existe Reconocimiento Médico Legal, que califique las lesiones ocasionadas a la presunta víctima y la expedición de copias simples del Acta. A continuación le corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta a los adolescentes y determinar si éstos concurrieron en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Carúpano, se desprende la sospecha fundada de la comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 15 de junio de 2009; específicamente del Acta de Investigación, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios: Acasio Márquez y Víctor Morao, adscritos a la Comisaría 3.1, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta que los adolescentes: OMISSIS, fue víctima de varias puñaladas, que le fueron inferidas en el lado izquierdo de la costilla, antebrazo y lado izquierdo de la espalda, presuntamente por los adolescentes: OMISSIS en la comandancia de Policía de esta ciudad, donde se encuentran recluidos, motivo por el cual el adolescente lesionado fue trasladado al hospital General de esta ciudad de Carúpano, para que recibiera asistencia médica.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que los adolescentes: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tal y como consta del Acta ut supra mencionada y en el Acta de Entrevista rendida por la víctima, adolescente: OMISSIS, el día 15-06-2009, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, donde señaló que “Burrito” y “Paquita”, como así apodan a los adolescentes imputados, fueron los autores de las lesiones sufridas por él, siendo los mismos adolescentes que fue presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que los adolescentes imputados fueron descubiertos, a poco de haberse cometido el hecho, por el cual los imputa el Ministerio Público, en el lugar donde ocurrió el mismo, y donde quedaron en calidad de depósito.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la calificación de la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se desestima la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que se declare Sin Lugar, la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, los adolescentes imputados, continuaran detenidos en la Comandancia de Policía, de esta ciudad de Carúpano, a la orden de los Tribunales, ante los cuales se les sigue su respectivo proceso. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria




Abg. DOANALMY ROMÁN