REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000851
ASUNTO: RP11-P-2009-000851
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 15 de junio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, toda vez que el día 27 de noviembre de 2008, ingreso al hospital Central de esta ciudad el ciudadano: OMISSIS, presentando herida por arma de fuego, apreciándose una herida de forma circular en la región inframamaria izquierda sin orificio de salida y una herida en la región externa del brazo izquierdo, con orificio de salida y la hermana del occiso le manifestó a los funcionarios: Ronald Maza y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guiria, que el autor de los disparos fue un ciudadano conocido como STAYLY y de igual modo les indicó la residencia del mismo y al trasladarse allí se entrevistaron con la abuela de dicho ciudadano, quien aportó los datos filiatorios de él, quedando identificado como: OMISSIS. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso y vista la oposición de la Defensa a la misma, alegando, que su defendido siempre ha estado atento al proceso, acudiendo a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar, la solicitud Fiscal; el Tribunal, a pesar de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por el cual se acusa al adolescente, se encuentra dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa, una vez revisado el presente Asunto, que efectivamente el adolescente, se encuentra sometido al proceso, ya que ha acudido a todos los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, las veces que se le ha requerido; por lo tanto, considera este Tribunal, que no existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, ni puede haber temor de destrucción u obstaculización de las pruebas, mucho menos peligro grave, ni para la denunciante, ni para los familiares del occiso, ni para los testigos; en consecuencia, se debe declarar improcedente, la solicitud de la Representante del Ministerio Público.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 27 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en el Callejón adyacente a la Calle Principal del Sector Guarama, de la Población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el adolescente: OMISSIS, disparó en contra de la humanidad del ciudadano: OMISSIS, ocasionándole tres heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, ubicadas; una, razante en antebrazo izquierdo; una con orificio de entrada sin salida, en la cara interna del brazo izquierdo, con el proyectil alojado en el músculo del brazo y una con orificio de entrada sin salida a nivel del 12°, arco costal izquierdo, lo que generó Hemoperitoneo; Perforación de estómago y aorta abdominal, quedando el proyectil incrustado en la cavidad abdominal, produciendo además perforación del músculo del brazo, que desencadenó hemorragia interna, que produjo la muerte. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: Ronald Maza y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que dicho funcionarios se trasladaron en esa misma fecha, a las 9:00 horas de la noche, hacia el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, donde fueron atendidos por el funcionario de guardia, Luís Domínguez, quien les manifestó que a ese Centro Asistencial ingresó una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados, presuntamente desde un arma de fuego y que dicho ciudadano, fue trasladado al Quirófano, donde falleció, durante la intervención quirúrgica y les aportó los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: OMISSIS y de igual manera los condujo hasta donde se encontraba el cadáver, observándose tendido sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida de forma circular, en la región Inframamaria izquierda, sin orificio de salida y una herida en la región externa del brazo izquierdo con orificio de salida; donde también se entrevistaron con el galeno de guardia Daniel Velásquez, quien les indicó que la víctima falleció por herida producida por el paso de proyectil, en región inframamaria izquierda y con la ciudadana: Xiomartis Fuentes, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.544, quien manifestó ser la hermana del extinto y que el presunto autor del hecho era un ciudadano de nombre: OMISSIS y les indicó que éste reside en el Sector Guarama del medio, Calle Principal, Casa S/N, de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, procediendo a trasladarse hasta la mencionada dirección, donde fueron atendidos por la ciudadana: Rausseo de León Juana Presentación, quien manifestó ser la abuela del ciudadano solicitado, que el mismo no se encontraba para el momento y les suministró los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: OMISSIS
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 054, de fecha 27 de noviembre de 2008, practicada por los funcionarios: Raúl Lares y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, al sitio del suceso, constituido por un sitio abierto, vía pública, ubicado en un callejón adyacente a la Calle Principal del Sector Guarama, de la Población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 197, de fecha 27 de noviembre de 2008, practicada por los funcionarios: Raúl Lares y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, tratándose de un sitio cerrado, donde se observa en su interior, un cuerpo carente de signos vitales del sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición decúbito dorsal que presentó una herida de forma circular, en la región Inframamaria izquierda, sin orificio de salida y una herida en la región externa del brazo izquierdo con orificio de salida; se realizó necrodactilia y exposiciones fotográficas.
Cuarto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Jesús Rafael Piñango Sanvicente, de 19 años de edad, 20.049 titular de la Cédula de Identidad N° 20.049.952, de fecha 27 de noviembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 5:30 horas de tarde, se encontraba conversando con dos amigos: OMISSIS y Yorbi Gabriel Fuentes, en el Sector Guarama del medio, y Luís Carlos Fuentes fue a una bodega que queda en el mismo sector a comprar cigarros y cuando regresaba de la bodega, lo llamó un ciudadano de nombre: OMISSIS y sin mediar palabra le disparó.
Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 4:00, horas de tarde se encontraba frente a su residencia, ubicada en el en el Sector Guarama del medio, Casa S/N, de Guiria, en compañía de Piñango Sanvicente, cuando llegó una señora de nombre: Solandi Fuentes y les dijo que fueran a buscar a su hijo: OMISSIS, quien tenía una discusión con un muchacho que él conoce como: OMISSIS, sacó un revólver y le disparó.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2008, donde consta que el funcionario: Rafael Antonio Fernández Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, trasladó al adolescente imputado, por orden de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, al adolescente hasta ese Despacho Fiscal, en virtud que su abuela, ciudadana: Rauseo De León Juana Presentación, lo puso a la orden de la misma y una vez identificado se le notificó de tal novedad vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se le permitió, al adolescente que se retirara del Despacho en compañía de su representante Legal quien ordenó que fuese dejado en libertad.
Séptimo: Declaración rendida por la ciudadana: Fuentes Xiomartis, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.544, en fecha 02 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que el día 27 de noviembre de 2008, como a las 4:30 horas de la Tarde, se encontraba lavando en el río, cuando llegó a su casa se puso a tender la ropa y vio a su hermano: OMISSIS, parado en la calle hablando con un soldado de nombre Cristián López y con su primo de nombre: OMISSIS y se fue de nuevo para el río y como a los 20 minutos llegó su esposo de nombre: José Gregorio García y le dijo que a su hermano le dispararon y según era su primo: OMISSIS.
Octavo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que el 27-11-2008, aproximadamente a las 4:00 horas de tarde, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Guarama del Medio, cuando llegó su compañero, hoy occiso y le pidió 10 bolívares fuertes y él le dijo que no tenía y luego se fue y lo vio discutiendo con un muchacho de nombre: OMISSIS, lo apartó, y junto con otro compañero de nombre: Piñango Sanvicente Jesús Rafael, se lo entregó a la mamá y cuando entró a su casa oyó un disparo y a su mamá llorando diciendo que le habían matado a su hijo, lo vio tirado en el piso y luego se lo llevaron para el hospital y luego se enteró que había muerto.
Noveno: Declaración rendida por el ciudadano:OMISSIS, en fecha 02 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que el día 27 de noviembre de 2008, como a las 4:00 horas de la Tarde, se encontraba acompañado de un compañero con quien presta servicio Militar y llegó otro de sus compañeros de curso: OMISSIS, quien necesitaba diez bolívares fuertes, pero ellos no tenían ese dinero y como iba pasando un muchacho conocido como: OMISSIS y OMISSIS le dijo que le prestara el dinero y ese chamo le dijo que no tenía y se pusieron a discutir por esa plata y ESTAYLI, sacó un arma de fuego que tenía en la cintura y le disparó a OMISSIS, en la barriga y lo llevaron al hospital.
Décimo: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: OMISSIS, de fecha 02 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que el 27-11-2008, aproximadamente a las 4:20 horas de tarde, ella iba caminando hacia su residencia, cuando vio a su primo que venía en una bicicleta y en ese momento OMISSIS, le dijo caramba OMISSIS ¿tú eres malandro? Y él le respondió si soy y qué ya lo vas a ver y se levantó la camisa, sacó un arma de fuego y le disparó a su sobrino, causándole la muerte.
Décimo Primero: Declaración rendida por la ciudadana: OMISSIS, en fecha 05 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó que el día 27 de noviembre de 2008, como a las 4:00 horas de la Tarde, presenció una discusión entre OMISSIS y éste sacó un arma de fuego y luego escuchó un disparo y vio a OMISSIS, tirado en el piso y luego se lo llevaron para el hospital.
Décimo Segundo: Reconocimiento N° 005, realizado a dos segmentos de plomo, de color gris, de aparente forma circular parcialmente deformados por el choque contra un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular y se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Décimo Tercero: Autopsia N° 224-08, , practicada al cadáver del ciudadano: OMISSIS, de donde se observa que el mismo presentó tres heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, ubicadas: una, razante en antebrazo izquierdo; una con orificio de entrada sin salida, en la cara interna del brazo izquierdo, con el proyectil alojado en el músculo del brazo y una con orificio de entrada sin salida a nivel del 12°, arco costal izquierdo, lo que generó Hemoperitoneo; Perforación de estómago y aorta abdominal, quedando el proyectil incrustado en la cavidad abdominal, produciendo además perforación del músculo del brazo, que desencadenó hemorragia interna, que produjo la muerte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, que prevé:
Artículo 405 del Código Penal: “El Que Intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un tercio del lapso de los Cinco (05) años de la sanción, que equivale a un (01) año y ocho (08 meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en artículo 405 del Código Penal y el daño causado a los familiares del occiso.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se le debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 18 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Ofíciese al Tribunal del Municipio Valdez, del Estado Sucre, para que provea lo concerniente, respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación, diaria, impuesta al adolescente, de conformidad con la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciocho días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
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