REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000111
ASUNTO: RP11-D-2009-000111


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Privada: Abg. FREDDY BOGADY
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 12 de junio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño: OMISSIS, toda vez que el día 09 de abril de 2009, se presentó por ante el CICPC, Sub Delegación Guiria, el ciudadano Alcalá Valdez Luís Enrique, residenciado en Juan Pedro, Vía Soro
Finalmente solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le mantenga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso, se debe declarar procedente la misma, por considerar este Tribunal, que el delito por el cual se acusa al adolescente, como lo es el de: VIOLACIÓN AGRAVADA, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente, en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, ya que cuenta con 14 años de edad.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 09 de abril de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el adolescente, OMISSIS, cuando el niño fue a comparar un helado, a casa del adolescente, ubicada en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, momento éste que aprovechó para meter al niño para adentro del cuarto, le bajó el pantalón y le metió “su pipe en el c…” (Palabra Obscena). Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano: Luís Enrique Alcalá Valdez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación Estadal Guiria, en contra del adolescente: OMISSIS, al referir que éste el día 09-04-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, abusó sexualmente de su hijo de nombre: OMISSIS, y que el niño se encontraba en ese momento, hospitalizado en el hospital General de Guiria, Municipio Valdez, bajo observación.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 09 de abril de 2009, rendida por la ciudadana: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación Estadal Guiria, donde narra, que el día 09-04-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llegó su hijo, OMISSIS llorando a su casa y cuando ella le preguntó que le pasaba, le respondió que leodan abusó sexualmente de él.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por el funcionario: Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación Estadal Guiria, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención e identificación del adolescente: OMISSIS,
Cuarto: Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 016, de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Raúl Lares y Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, practicada al lugar del suceso, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial suficiente, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la Población de Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre.
Sexto: Reconocimiento Médico Legal N° 909, de fecha 28 de mayo de 2009, Suscrito por el Experto Profesional Especialista Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la víctima, OMISSIS, de donde se desprende que: “Refiere traumatismo en región facial izquierda, donde no se aprecian lesiones externas que calificar, desde el punto de visto Médico Legal. Al examen ano rectal se aprecia: Fisura amplia anal posterior, de bordes sangrantes. I.D: Ano rectal Positivo y reciente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificados en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal que prevé:
Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido, contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la Víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un tercio del lapso de los Cinco (05) años de la sanción, que equivale a un (01) año y ocho (08 meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal y el daño causado al niño: OMISSIS
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 14 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, Cuatro (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Detención del Adolescente, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los doce días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. LAIMALIA MOYA