REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000113
ASUNTO: RP11-D-2009-000113

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victimas: LA COLECTIVIDAD
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 12 de junio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien procedió a acusar formalmente al adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento, del adolescente y narró que los hechos ocurrieron el día 11 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Valdez, detuvieron a varios ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente imputado, que se encontraban en el Río El Jabillo, lavando una moto color anaranjado, quienes al ver a la comisión de la Guardia Nacional, corrieron hacia la parte boscosa del mencionado Río y lanzaron un envase plástico con una tapa, de color marrón etiquetado con el logotipo Roda, que contenía en su interior dos billetes de diez bolívares; tres billetes de cinco bolívares y uno de dos bolívares, una moneda de cincuenta céntimos, una bolsa plástica transparente con residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, diecisiete envoltorios forrados en papel aluminio y en su interior, la presunta droga denominada Crack y diez envoltorios forrados en plástico de color verde claro y en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, una pistola calibre 7.65mm, con su cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; un revolver calibre 38mm, con los seriales desvastados con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y una moto; por lo que solicitó la aplicación de las sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio.
Cedido el Derecho de palabra al adolescente imputado, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvo de acuerdo y manifestó que él iba para el río con su papá y a un chamo se le desinfló un caucho de la moto y llevó la moto para el río y como su papá conoce al “chamo”, él se quedó lavando la moto y su papá se fue con el chamo a la cauchera a arreglar el caucho la moto y había mucha gente en el río y llegó la Guardia Nacional y los mandó a lanzar al piso y encontraron una droga y dijeron que era de todos ellos, pero que él no conoce a esas otras personas a quienes también detuvieron en el río y que esa droga no era de él.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Del Valle Lugo, Elena del Carmen Santa María y Elvira Antonia García López y solicitó copia simple del Acta y el pase a juicio a su defendido, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR PARCIALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (segundo supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, solo en lo que respecta al delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de. LA COLECTIVIDAD; ya que respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, no fue aportada la prueba fundamental, como lo es la Experticia realizada a las Armas de Fuego Incautadas y que señala la ciudadana Fiscal en su escrito de acusación, en el capítulo referente a los Hechos; pues si bien del referido escrito se observa que la Representante del Ministerio Público, solicita en la parte final “…que sea incorporada para su exhibición y lectura las experticias …que se le realizaran a las armas de fuego incautadas, no acompañó a su escrito de acusación las mismas, ni las ofreció durante el lapso legalmente establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y determinar la perpetración de tal delito, con la adecuación de los hechos en la calificación jurídica del mismo.
También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Acta Policial N° 060-2009, de fecha 11 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Juan Salazar La Rosa, Mauro Andarcia, Richard Ramos, Elio Leonice Fuentes y David Márquez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, donde además se refleja que el día 11 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, estos funcionarios, se trasladaron al Río el Jabillo del Sector Pueblo Viejo de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre y observaron a varios individuos que se encontraban sentados en la orilla del Río y una moto de color naranja dentro del mismo Río y al notar la presencia de ellos corrieron hacia la parte boscosa del mencionado Río para evadir la comisión policial y se despojaron de un envase plástico con una tapa de color marrón etiquetado con un logo, tipo cosméticos Rolda, que contenía en su interior dos billetes de diez bolívares; tres billetes de cinco bolívares; un billete de dos bolívares; una moneda de quinientos bolívares y una moneda de cincuenta céntimos; una bolsa plástica transparente, con residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso de diez gramos; diecisiete envoltorios forrados en papel aluminio y en su interior, la presunta droga denominada crack, con un peso de cinco gramos y diez envoltorios forrados en plástico de color verde claro y en su interior presuntamente clorhidrato de cocaína, también con un peso de cinco gramos.
Segundo: Actas de Entrevistas, de los ciudadanos: Mattey Ámbard Leonardo José y Amundaraín Williams Lorenzo, rendidas en fecha 11 de abril de 2009, ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, quienes fungieron como testigos del procedimiento donde fue detenido el adolescente conjuntamente con los otros ciudadanos y fueron contestes al señalar, que observaron lo incautado, supra señalado.
Tercero: Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ/284-2009, de fecha, 06 de mayo de 2009, de donde se desprende que las sustancias decomisadas, resultaron ser: Marihuana, que arrojó un peso neto de Dos Gramos con Treinta y cuatro centésimas; Cocaína Base, que arrojó un peso neto de setenta y dos centésimas de gramos y Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de dos gramos con cincuenta y nueve centésimas.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitir solo, las constituidas por: 1.- Expertos: funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Lic., en Química Rafael B. Noguera Rengel y TSU en Química Jesimer I. Márquez Mendoza, que practicaron las experticias a las sustancias decomisadas. 2.- Testigos, ciudadanos: OMISSIS. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ/284-2009, de fecha, 06 de mayo de 2009, practicado a la sustancia incautada, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem; con excepción de la Prueba de Experticias practicadas a las armas de fuego y al sitio del suceso, que no fueron aportadas por la Representante del Ministerio Público, cuya admisión se niega ya que las mismas son de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y determinar la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y la adecuación del mismo dentro de la calificación jurídica correspondiente. De igual modo, se admite la Prueba testimonial ofrecida por la Defensa, de las siguientes ciudadanas: Del Valle Lugo, Elena Del Carmen Santamaría y Elvira Antonia García López, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado, se debe declarar procedente su aplicación, por considerar este Tribunal que el delito por el cual se acusa al adolescente, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente, en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE PARCIALMENTE, tanto LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público como LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma. 2.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 3.- NIEGA LA ADMISIÓN de la Prueba de Experticias practicadas a las armas de fuego y al sitio del suceso, debido a que no fueron aportadas por la Representante del Ministerio Público, las cuales son de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y determinar la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y la adecuación del mismo dentro de la calificación jurídica correspondiente. 4.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDADS. 5.- DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581, de la Ley Especial en comento. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, remitiendo Boleta de detención y al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. ANA DI BISCEGLIE