REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000142
ASUNTO: RP11-D-2009-000142
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, no se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, ya que de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la presunta Arma de Fuego, que le fue decomisada al adolescente, se evidencia claramente que se trataba de un facsímil de pistola, debido a que es una pistola de aire de juguete, sin que el porte o la detención de la misma encuadre, en ningún tipo penal, por lo que el presente delito, no se le puede atribuir al adolescente imputado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 07 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:30, horas de la noche, el adolescente: OMISSIS, fue detenido por funcionarios policiales, adscritos a la comisaría Municipal N° 3.1, de la Región Policial N° III, debido a que se incautó entre sus prendas de vestir un facsímil de pistola, de color negro, cuando en compañía de otro ciudadano de nombre: Adolfo Hernández, tripulaba un vehículo, tipo moto, de color anaranjado, Marca Jaguar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no existen elementos de convicción que permitan confirmar la existencia del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ni existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen al adolescente: OMISSIS ya que el Porte o la Detentación de un facsímil de Arma de Fuego, no se encuentra tipificado en ningún tipo penal, legalmente establecido, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó y por consiguiente mal se le puede atribuir al adolescente en cuestión un hecho que no existió; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó y en consecuencia, no se le puede atribuir al adolescente y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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