REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000444
ASUNTO: RP11-D-2008-000444
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a la adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MARÍA VÁSQUEZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputada: OMISSIS
Victima: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR
Delito: HURTO CALIFICADO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 28 de mayo de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de la adolescente: OMISSIS por considerarla incursa en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, toda vez que el día 03-12-2008, aproximadamente a la 1:55 horas de la mañana, la adolescente: OMISSIS, en compañía de otras personas sustrajeron de la casa de la mamá del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, dos paletas de cerdo, de cuatro kilos, con quinientos gramos (04, 500 kgs.). Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la imputada, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a la misma por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruida respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por la imputada, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y se deje sin efecto la Orden de Captura, que pesa en contra de su defendida.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 03 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 1:55 horas de la madrugada, la adolescente: OMISSIS, en compañía de otras personas se introdujo en la casa de la mamá de la víctima ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, ubicada en la entrada del Sector Brisas del Carmen, N° 56, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre y sustrajeron dos paletas de cerdo, con un peso cada uno de veinte kilogramos, (20Kgs.), valorados en Quinientos Bolívares Fuertes, (BF. 500.00). Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: Santiago Ramón García González y Víctor Vásquez, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de La policía del Estado Sucre, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente imputada: OMISSIS, en el momento cuando perpetraba el hecho, en compañía de otros ciudadanos y el decomiso de lo hurtado.
Segundo: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, interpuesta por la víctima, ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, ante el Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de La policía del Estado Sucre, donde narra que el día 03 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 1:55 horas de la madrugada la adolescente: OMISSIS se introdujo, en compañía de otros sujetos, por la tapia, hasta llegar a la Cava Cuarto, que se encontraba en el porche de la casa de su mamá, ubicada en la entrada del Sector Brisas del Carmen, N° 56, Parroquia Bolívar, del estado Sucre y sustrajeron dos paletas de cerdo, con un peso cada una de veinte kilogramos, (20Kgs.), valorados en Quinientos Bolívares Fuertes, (BF. 500.00).
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario, Robert Ramos, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la entrega por parte de una comisión de la Policía Estadal, tanto de las actuaciones recabadas, como de la adolescente involucrado en el hecho antes narrados, donde aparece debidamente identificada.
Cuarto: Inspección Técnica N° 2.083, de fecha 03 de diciembre de 2008, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un lugar cerrado, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura cálida, correspondiente a un porche de una casa ubicada en la carretera Nacional Carúpano-Guaca, Sector Brisas del Carmen, Casa N° 56, Carúpano, Estado Sucre, observándose al lado derecho del porche, una cava, tipo fresser, elaborado en aluminio de color plata, con una puerta de una hoja, tipo batiente sin sistema de seguridad y en su interior se observó parte de carnes de la especia porcina.
Quinto: Avalúo Real N° 071, de fecha 03 de diciembre de 2008, donde consta la experticia realizada a dos paletas de cerdo, con un peso cada una ,aproximado de de 20 kilogramos, la cual arrojó como conclusión que para realizar el Avalúo Real, se tomó en cuenta el valor actual en el mercado y el estado de las piezas. Para un monto total de Quinientos Bolívares Fuertes. (500, BF.).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, que prevé:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal y el daño causado al ciudadano SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR.
b) Así también quedó plenamente demostrado que la adolescente imputada, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por la imputada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) La adolescente actuó como autora material del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se le atribuye a la imputada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) La imputada tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuenta con 17 años de edad.
h) La imputada no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMISSIS, antes identificada, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR. En consecuencia, se le SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Se revoca la Orden de Captura librada en contra de la imputada, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, para que proceda a desincorporar a la adolescente del Sistema SIPOL. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al primer día del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. MARÍA VÁSQUEZ
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