Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000178
ASUNTO: RP11-D-2009-000178
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal, presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, dado que aun existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público No realiza preguntas. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oído como ha sido la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido en fecha 08-06-2009; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Leída las actuaciones policiales, y lo manifestado por mi representado, es por lo que observa esta defensa que de dichas actuaciones solo se encuentra un testigo que observó cuando a mi representado se le incautó la presunta droga, de igual forma observa esta defensa, que el peso de la presunta droga es de veintidós (22) gramos, pudiendo ésta bajar al momento de realizar la respectiva experticia química, en virtud de lo ante expuesto solicito respetuosamente a éste Tribunal, le sea otorgado a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tomando en cuenta que mi representado se ha declarado en esta sala consumidor, y lejos estaba su conducta de tener esa droga para otro acto ilícito; así también solicito se me expida copia simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible contenido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual presuntamente participó del adolescente OMISSIS, precalificado por la representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. Ahora bien consta de dichas actuaciones, que aun la experticia Botánica no ha sido consignada, con la cual se determina el peso y el tipo de las sustancias presuntamente incautadas al prenombrado adolescente; por lo que éste Tribunal en aras de una buena Administración de Justicia, y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Especial, y dado que el adolescente ha manifestado en su declaración ser consumidor, y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece un limite de veinte (20) gramos, para el consumo personal, y que ha criterio de este Juzgador, una vez realizada la experticia la cual puede disminuir en su pesaje real, y siendo que la privación de libertad debe acordarla el Juez cuando no exista otra forma posible de asegurar la presencia del adolescente en los actos siguientes al proceso y por el período mas corto posible, tal como lo dispone el artículo 37 de la Convención del Niño, la cual es Ley Vigente para Venezuela, es por que se considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud de Medida Cautelar planteada por la Defensa Pública Penal; conforme a los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2009; Acta de Inspección Técnica N° 949, de fecha 08-06-09; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 065-09, de fecha 08-06-09; Acta de Entrevista de fecha 08-06-09, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Tabare Roque; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente, OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones diarias por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; TERCERO: Se niega la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, remitiendo adjunto al mimo Boleta de Libertad del referido adolescente, en virtud de habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SANCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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