Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000121
ASUNTO: RP11-D-2009-000121



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, y los Defensores Público y Privado ABG. LISBETH MARCANO MILANO Y CARLOS JAVIER TINEO MATA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUD CARABALLO; la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Así como además solicito, que sea incorporada mediante su exhibición y lectura, el acta policial de fecha 17-04 del año en curso, la Inspección Técnica N° 641 de fecha 18-04-09, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 139 de fecha 18-04-09, y la Experticia de Reconocimiento de Avaluó Real N° 149 de la misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito atribuido Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento de los acusados y una vez que sea demostrada su responsabilidad, los mismos sean sancionados al cumplimiento de 5 años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le decrete a los imputados Medida Privativa de libertad, contemplada en el artículo 581, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar sus comparecencias al Juicio Oral y Privado, por tal motivo solicito al Tribunal se admita totalmente la acusación y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, solicito copias simples de la presente acta Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose a admitir los hechos y pidieron la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y expresó: Escuchada la admisión de hechos por parte de mis representados, así como el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, realizada esta dimisión, sin ninguna coacción de ninguna naturaleza por parte de mis defendido, pido respetuosamente a este tribunal, en primer lugar como mis defendido, Tomas Javier la rosa Bravo, se estas acusando por los delitos de Arrebatón; y siendo la canción solicitada por el Ministerio Público., que debe ser cumplida en libertad y observando esta defensa, que en este acto, mi defendido, también ha admitido los hechos, por el delito de Robo Agravado, cuya sanción solicitada por el Ministerio Público, es de 5 años de privación de libertad, piso respetuosamente al tribunal que sea decretada la remisión del asunto, contemplada en el articulo 569 literal b y d el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto va hacer de difícil cumplimiento, ya que sobre el pesa la privación de libertad , señalada anteriormente, así mismo pido por mis dos representados anteriormente, que tome en consideración para la aplicación de la sanción la cual pido de manera inmediata, lo señalado en el a articulo 583 y 539 , de la ley especial, Y luego al Defensor Privado CARLOS JAVIER TINEO MATA, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mi representado, y una vez verificada que la misma, fue otorgada libre de coacción, o de presión, y una vez advertido que mi representado no posee antecedentes en consideración que estamos en presencia de adolescentes infractores, solicito de éste Tribunal muy respetuosamente que a la hora de tomar en cuenta la aplicación de sanción, esta sea pronunciada con las atenuantes del caso, solicito al Tribunal, que oficie al orgasmo competente a los fines que se le practique exámenes psicológicos a mi representado. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUD CARABALLO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los acusados OMISIS, OMISIS Y OMISIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al destacamento policial de esta ciudad, se trasladaron hasta el sector el Lirio, puesto que habían recibido información, que varias personas, estaban haciendo disparos, y se encontraban a bordo de un vehiculo fiesta Power de color azul, cuando dicha comisión se encontraba a la altura del sector los Molinos, por las adyacencias de la Disip., observaron al vehiculo con las características descritas y procedieron a detenerlo, del mismo se bajaron cuatro personas, y el chofer, manifestando este último, que esas cuatro personas, lo tenían amenazado de muerte y trataban de despojarlo de su h vehiculo, quedando identificado dicho ciudadano como Juan Carlos Totesaut, procediendo los funcionarios, a realizar la revisión de los ciudadanos, los cuales tenían oculto en su poder, un arma de fuego tipo escopeta de 12mm, lo cual contenía un en su interior un cartucho sin percutir, configurándose de esta manera el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUD CARABALLO; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Manuel Rodríguez, José Figueroa, Jorge Quevedo y Teofilo Rodríguez, adscritos al Destacamento policial N° 31 de la Región Policial N° 03, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, y como consecuencia la aprehensión de los adolescentes, (cursante al folio 62).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2009, formulada por el ciudadano Juan Carlos Totesaud Caraballo, por ante Destacamento policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual en su condición de victima describe la circunstancia
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-2009, suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionada con la aprehensión de los adolescentes Jesús Enrique Alfonzo, Yeferson Castillo Villarroel y Tomás Javier La Rosa Bravo, (cursante al folio 72).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 641, de fecha 18-04-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en practicada en el estacionamiento de dicho cuerpo detectivesco, al vehículo objeto del presente proceso, dejándose constancia de la características de identificación de dicho vehículo, (cursante al folio 75).
4°- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 139, de fecha 18-04-2008, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a un arma de fuego y dos cartuchos en el vehículo propiedad de la victima, los cuales se encuentran descritos en dicha acta, (cursante al folio 77).
5°- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 149, de fecha 18-04-2009, suscrita por el funcionario Oscar cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada al vehiculo objeto del presente proceso, dejándose constancia del valor real del mismo, (cursante al folio78).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad de los adolescentes, OMISIS, OMISIS Y OMISIS , en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUD CARABALLO; En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que los precitados adolescentes, accedieron someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido a los acusados, son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años; tomando en consideración el principio de la proporcionalidad en el cual se establece que las sanciones deben racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUD CARABALLO; lo cual se desprende del Acta de Entrevista suscrita por la victima, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconocieron su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por los acusados de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal como se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible a los acusados de autos; aunado al hecho que los mismos de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptaron el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 17 y 15 años de edad, respectivamente; por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograrán distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas, y que las personas, así como sus propiedades merecen respeto.-

g).- Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por los ciudadanos y la propiedad privada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 Y OMISSIS 3, en virtud de haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS TOTESAUT CARABALLO, y lo sanciona al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación al adolescente OMISIS, sobre quien pesa acusación por la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas Carmen Eudorina Vásquez y Felicidad Lugo, cuyo delito por no ser privativo de Libertad le corresponde la aplicación de medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual a criterio de este Juzgador es inoficioso su cumplimiento, dado que sobre el mismo pesa una sanción Privativa de Libertad, es por lo que se acuerda la Remisión solicitada por la Defensora Publica, conforme a lo establecido en el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, procédase a remitir al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control


Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA