Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000006
ASUNTO: RP11-D-2009-000006


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los Adolescentes OMISIS 1y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra a los adolescentes OMISIS Y OMISIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados: OMISIS Y OMISIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 10-01-2009, aproximadamente a las 10:55 horas de la tarde, los funcionarios Juan Rodríguez, Rafael Fernández, Hosward Rangel, Luís Alcalá, Ángel Figueroa, Luís Martínez, Luís Castellini y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre, cuando se encontraban haciendo recorrido por los diferentes sectores de ese Municipio, y al desplazarse por la calle principal del Sector Río de Guiria, observaron a un grupo de personas que al notar la presencia de estos se introdujeron de forma apresurada por un callejón adyacente a la plaza del referido sector, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y al practicarle un inspección corporal lograron encontrarle a tres de los referido ciudadanos armas blancas debajo de sus vestimentas, dos de tipo cuchillo y una de tipo navaja, tratándose de tres adolescentes, siendo aprehendidos e identificados como Omissis y puestos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye a los adolescentes acusados OMISIS y OMISIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2009, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez, Rafael Fernández, Hosward Rangel, Luís Alcalá, Ángel Figueroa, Luís Martínez, Luís Castellini y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre; mediante la cual deja constancia de todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los prenombrados adolescentes, (cursante al folio 01).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 014, de fecha 10-01-2009, suscrito por el experto Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre, realizada a los cuchillos y la navaja incautados a los adolescentes, los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 09).
ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA N° 12, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra y José Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el sector Río de Guiria, Vía Pública, Municipio Valdez del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISIS y OMISIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en una severa recriminación verbal que deberá hacerla el Juez de Ejecución en su oportunidad. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 16 y 17 años de edad, respectivamente.
g). Los esfuerzos de los adolescente por reparar el daño causados con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes en consecuencia, declara culpable a los adolescentes: OMISIS, y OMISIS; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo sanciona al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, la cual consiste en la severa recriminación verbal que le hará el Juez de Ejecución a los adolescentes de manera clara, directa, de modo que estos comprendan la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al adolescente OMISSIS, se acuerda Orden de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de lograr su comparecencia, a objeto de llevarse a cabo la presente Audiencia Preliminar. A los efectos de la ejecución de la sanción, procédase a remitir al Tribunal de Ejecución, Copias debidamente certificada por secretaria de la presente causa, en virtud de la división de la contingencia, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, anexa Boleta de Orden de de Captura, a nombre del adolescente OMISSIS. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA