Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000120
ASUNTO: RP11-D-2007-000120


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: y la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LEONEL AGUILERA, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente OMISIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL AGUILERA, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 24-03-2007, los funcionarios Víctor Mariano Vásquez e Ignacio Cedeño, adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se dirigieron hasta la calle zaraza, a fin de verificar una información vía telefónica, relacionada con el Enyer y otro ciudadano vendiendo una cortadora de cerámica y unos zapatos, una vez en el sitio los mismos al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron una veloz carrera hacia el cementerio de esa localidad, donde le dieron captura y le preguntaron a Enyer sobre la cortadora y los zapatos, manifestando éste que la había vendido junto con los zapatos, luego de investigar los funcionarios policiales dieron con las personas y los objetos hurtados.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISIS, en perjuicio de LEONI VALENTÍN AGUILERA Y LEVIS MANUEL CARABALLO ROSAS, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2007, suscrita por los funcionarios Víctor Vásquez e Ignacio Cedeño, adscritos a la región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 33, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, (cursante al folio 41).
ACTA INFORMATIVA, de fecha 24-03-2007, formulada por el ciudadano Leoni Valentín Aguilera, por ante la región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, mediante la cual en su condición de victima dejan constancia de la descripción de los objetos que fueron hurtados de su residencia a través de una pared la cual el adolescente Enyer le abrió un hueco, (cursante al folio 42).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2007, formulada por el ciudadano Levis Manuel Caraballo Rojas, por ante la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, mediante la cual en su condición de victima dejan constancia de la descripción de los objetos que fueron hurtados de la residencia de su cuñado Ángel Figueroa, a través de una pared la cual el adolescente Enyer le abrió un hueco, (cursante al folio 43).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2007, formulada por el ciudadano Irene Isabel Lugo, por ante la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que aproximadamente a las 7:00 horas de la noche del día jueves 22-03-2007, dicha ciudadana se encontraba en la puerta de su casa, cuando llegó Enyer con una caja en su interior tenía una cortadora de cerámica, ofreciéndosela en venta, (cursante al folio 44).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2007, formulada por el ciudadano Aurelio Del Jesús Bello, por ante la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de Enyer le ofreció en venta unos zapatos deportivos color blanco, (cursante al folio 45).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-03-2007, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del recibo de la actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Enyer José Caraballo Aguilera, (cursante al folio 46).
EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 038, de fecha 24-03-2007, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del valor real de la maquina cortadora de cerámica, y del par de zapatos los cuales guardan relación con el presente procedimiento (cursante al folio 47).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2007, formulada por la ciudadana Irene Isabel Lugo Rodríguez, por el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual ratifica los hechos ocurridos en fecha 24-03-2007, relacionados con el adolescente Enyer, (cursante al folio 48).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEONI VALENTÍN AGUILERA Y LEVIS MANUEL CARABALLO ROSAS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISIS; a cumplir las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEONI VALENTÍN AGUILERA Y LEVIS MANUEL CARABALLO ROSAS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA