Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000034
ASUNTO: RP11-D-2009-000034



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años, además solicito la captura del imputado José Ángel Hernández y se suspenda el proceso, hasta tanto se logre la captura del mismo, a los fines de que se realice la Audiencia Preliminar y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 05-02-2009, aproximadamente a las 12:20 horas del día, el funcionario Ramón Rojas, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, que cuando se encontraba en labores de patrullaje cerca de Barrio Pedro Elías Aristequieta, se le acercó un ciudadano en una moto de color gris, informándole que dos adolescentes se habían fugado del Centro Socio Educativo, y se introdujeron en una camioneta de color rojo de la línea Charallave, dándole alcance a la referida camioneta, manifestándole al conductor que estacionara a la derecha, para realizarle una revisión, y al entrar observó a dos ciudadanos que optaron una actitud no acorde por lo que el funcionario presumió que eran las dos personas que se habían fugado, solicitándole a dichos ciudadanos que los acompañara hasta la sede de su comando. Y una vez en dicho comando quedaron identificados como Omissis y Omissis.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2009, suscrita por el funcionario Ramón Rojas, adscrito a la región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual deja constancia de todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, (cursante al folio 03).
ACTA INFORMATIVA, de fecha 05-02-2009, suscrita por los funcionarios guías Richard Martínez y Williams Castillo, adscritos al centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la fuga de los adolescentes Omissis y Omissis, (cursante al folio 09).
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05-02-2009, suscrita por el funcionario Héctor Pérez, adscrito a la Región Policial N° 03, del destacamento policial N° 31, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los adolescentes Omissis y Omssis (cursante al folio 10).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2009, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del recibo de la actuaciones contentivas de la aprehensión de los adolescentes Omissis y Omissis, (cursante al folio 13).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-02-2009, suscrita por los funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, relacionadas con la fuga de los adolescentes Omissis y Omissis, (cursante al folio 15).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 235, de fecha 06-02-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 16).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS; a cumplir las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Así mismo se ordenó la captura del adolescente OMISSIS, a los fines de que esté presente en la Audiencia Preliminar, en tal sentido se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Carúpano, a objeto de que se materialice la misma. Se líbró el oficio y la Boleta de Captura Correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Especial. Se acordó crear el correspondiente cuaderno separado. Publíquese, Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA