Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000191
ASUNTO: RP11-D-2009-000191



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE CARREÑO SUBERO. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 21-06-2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, según Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios Mario Calderón y Deivi Toro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03 con sede en esta ciudad, (cursante al folio 02). El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se identificó como: “OMISSIS, quien expuso: “ Eso fue el domingo, un carajito le quito un pedazo de hielo a un vende bonay, y el carajito me lo dio a mi y yo se lo zumbe al vende bonay otra vez y no le quite ningún dinero es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por la represtación fiscal, la misma sea acordada por un lapso proporcional al delito cometido ya que ello no entorpece la continuación del proceso, pido copias simples del acta levantada en esta sala, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por la adolescente de autos, así como la solicitud planteada por la defensora pública, observa el tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en el delito de Robo Simple, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de la misma se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal Vigente, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal “C” de la misma Ley, debe prosperar la medida cautelar planteada por la representante del Ministerio Público, y a la cual no se opuso la Defensora Pública, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: 1° Acta de Investigación de 21-06-2009; 2° Acta de Entrevista de fecha 21-06-2009; 3° Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2009; 4° Acta de Inspección Técnica N° 1045, de fecha 22-06-2009; 5° Reconocimiento N° 264, de fecha 22-06-2009en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con Lugar la comisión del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente OMISSIS, con la obligación de presentarse cada 8 días por el lapso de dos (02) Meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE CARREÑO SUBERO. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordena la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes. Se libró el oficio y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA