Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000005
ASUNTO: RP11-D-2009-000005


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1, Quien expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo.” Es todo. Y al Segundo, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 2, y expone: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; por hallarlos incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha 10-01-2009, aproximadamente a la 11:00 am, los funcionarios Juan Rodríguez, Rafael Fernández, Hosward Rangel, Luís Alcalá, Ángel Figueroa, Luís Martínez, Luís Castellini, Luís Arenas y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, cuando se encontraban realizando recorridos por los diferentes sectores del municipio Valdez, y al desplazarse por la calle Pagayo, específicamente a la altura del local Comercial denominado el Caney de la Carne, visualizaron dos personas que el notar la presencia, emprendieron veloz carrera y trataron de introducirse en el referido local, siendo impedido por los funcionarios del procedimiento, y al practicarle una inspección corporal, lograron encontrarle debajo de sus vestimentas dos armas blanca, tipo cuchillo, tratándose de dos adolescentes los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero:, ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2006, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez, Rafael Fernández, Hosward Rangel, Luís Alcalá, Ángel Figueroa, Luís Martínez, Luís Castellini, Luís Arenas y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente investigación en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, (cursante al folio 01).
Segundo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 013, de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de las características de los cuchillos incautados a los adolescentes, los cuales conforman el cuerpo del delito y guardan relación con la presente causa, (cursante al folio 08).
Tercero: ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2009, formuladas por los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual señalaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, admitiendo la participación en los hechos.
Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejaron constancia de las diligencias realizadas relacionadas con el presente proceso.
Quinto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 13, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en el lugar de suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en los cuales incurrieron los acusados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 15 años de edad.
g.) Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; y lo sanciona al cumplimiento de la medida de Amonestación, la cual consiste en la severa recriminación verbal a los adolescentes de manera clara, directa, de modo que estos comprendan la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de la ejecución de la sanción, procédase a remitir al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA