Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002498
ASUNTO: RP11-P-2008-002498


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 12-05-2007, se presentó por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano José Ramón García, a los fines de denunciar a unos ciudadanos apodados La Mascara, el Cumanés y el Fino, quienes el día 11-05-07, se introdujeron en su casa y destrozaron la puerta de la Habitación y se llevaron un televisor de 12”, un DVD marca Riviera, una colonia FOR-JON.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-05-2007, formulada por el ciudadano José Ramón García ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual en su condición de victima dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 17).
Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2007, suscrita por los funcionarios Álvaro Bonilla y wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias, de investigación relacionada con la ubicación e identificación de los presuntos autores del delito denunciado por la victima entre ellos el adolescente Adolfo José Alcoba González, (cursante a los folios 19 y 20).
Tercero: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 042, de fecha 12-05-2007, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el lugar de suceso, casa N° 08, Sector 02 de los Uveros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (cursante al folio 21).
Cuarto: EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 223, de fecha 21-05-2007, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del valor prudencial de cada uno de los objetos hurtados de la residencia de la victima, los cuales guardan relación con la presente causa, y por los cuales el adolescente Adolfo José Alcoba González, admitió su responsabilidad en la Audiencia Preliminar, (cursante al folio 22).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 19 años.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por la propiedad privada de las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al acusado OMISSIS, y Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la Sanción De AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GARCÍA. En tal sentido se acuerda la inmediata libertad del prenombrado ciudadano desde esta sala de audiencia y se acuerda libar oficio al comandante de policías de esta ciudad, remitiendo adjunto Boleta de libertad del acusado y así mismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura Nº RV11BOL2009000765, de fecha 16-03-2.009. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se libraron los oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA