Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000181
ASUNTO: RP11-D-2009-000181
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de de Policía Municipal, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 09-06-2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Franklin Moya, Víctor Astudillo, Rudys Farías y Juan Méndez, mediante la cual deja constancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del adolescente Carlos Javier García. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como OMISSIS, Quien expuso: “iba para mi casa a las 11 de la noche, iba pasando la policía y me detuvo y me pego contra la pared, me revisaron y me encontraron la pistola, esa pistola es mía, yo la compre a un chamo de San Félix, y me costo 400 bolívares, y la tenia para defenderme y matar a unos chamos que me golpearon”. Acto seguido se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Seguidamente se deja constancia que la Fiscal pregunta ¿Con que dinero compraste esa arma? R- Yo estuve trabajando en Auto lavado Suri, en la Av. San Antonio de Guiria, y con lo que gané la compre. Acto Seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída como ha sido la exposición del adolescentes OMISSIS, ésta representación Fiscal, solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta Defensa Pública no me opongo a la solicitud realizada por la fiscal, y solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que la misma sea por un lapso prudencial, y por cuanto el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Guiria de la Costa, Municipio Valdez, que las mismas sean por ante el Tribunal de esa Jurisdicción, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescentes OMISSIS, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Valdez. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Libérese Oficio al Comando de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez, en virtud de que el adolescente viene privado de libertad se ordena su inmediata liberta, para lo cual se le remite la BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez, informándoles sobre las presentaciones impuestas al prenombrado adolescente y de la obligación de informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de la misma. Se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral y privada en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boleta correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGEROA
|