Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000116
ASUNTO: RP11-D-2009-000116
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Salazar.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Moraima Goyo.
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano.
Victima: José Gabriel Romero Navarro.
Delito: Robo Agravado.
Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se ordenó la Prisión Preventiva , a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, hecho ocurrido en fecha 15-04-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante la sede del Destacamento Policial N° 32, de la región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el ciudadano José Gabriel Romero Navarro y denunció que cuando iba cerca del bodegón que está próximo a la carpintería, le salió un ciudadano vestido con una camisa roja y una bermuda color beige, con una pistola y lo despojó de tres millones de bolívares, que eran para pagar el bote que había mandado hacer en dicha carpintería, que él forcejeo con el atracador, pero luego se quedó tranquilo, ya que, éste tenía una pistola y lo podía matar, sacándole la plata del bolsillo y comenzó a correr, por un callejón que da hacía un cerro, pero unas personas que estaban pasando por el lugar de los acontecimientos, le dijeron que la persona que le había quitado el dinero lo apodan mano, y que era del cero el Toro. Que dicho ciudadano fue aprehendido por una comisión policial cuando éste se fue a meter en una casa. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: DOUGLAS BELLO Y LUÍS NORIEGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, responsables de la practica de la Experticia del arma y la Inspección Técnica del sitio del suceso, las cuales guardan relación con el objeto del proceso. TESTIGOS: YOMAIRA PATIÑO, YONNY RODRÍGUEZ y GUILLERMO LUGO, funcionarios, adscritos al Destacamento Policial N° 3.2 con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quienes realizaron el procedimiento donde quedó detenido el acusado Carlos Eduardo Rivas Malavé, quienes señaló la parte acusadora demostrarían con sus deposiciones la responsabilidad del acusado; JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, RONEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ Y WINEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, solicitando se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como Sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición y lectura ofreció la DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-04-2009; EL ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2009 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 136, de fecha 15-04-2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem.
Una vez impuesto el acusado OMISSIS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, se negó a declarar. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folio 136).
Por su parte la Defensa Pública a cargo de la abg. LISBETH MARCANO MILANO, “Escuchada la acusación formulada por el Ministerio Público esta defensa, la rechaza en su totalidad y pide al Tribunal de igual forma la desestimación de la misma, por cuanto de ella no se desprende suficientes elementos probatorios que hagan presumir que mi defendido, halla sido el responsable, del delito por el cual hoy se le acusa, en caso de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y admita el escrito acusatorio, pido que se ordene el Auto de Enjuiciamiento, ya que es en esa etapa que se podrá demostrar que mi defendido no fue la persona que le sustrajo el dinero a la presunta victima bajo amenaza de muerte, así mismo pido que según el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad legal, en la cual solicito en el mismo que sean aceptados los testimoniales allí señalados, pido sean aceptados sus testimoniales, ya que se podrá demostrar que mi representado no es responsable del hecho; de igual forma como Medida cautelar pido respetuosamente que mi representado actualmente cumple la privación preventiva de libertad, que la misma sea modificada, y le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 586 literal “C” de la Ley Especial, ya que la presunta victima no reside en la población de Rió caribe y mi defendido no tiene ánimos de obstaculizar el proceso y que con una medida cautelar sustitutiva, puede bien mi defendido acudir al Juicio oral y privado, así mismo en virtud del Principio de la comunidad de prueba, ésta defensa se adhiere a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, y por ultimo pido copias simples de la presente acta y su dispositiva, (Fin de la cita)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-04-2009, formulada por el ciudadano José Gabriel Romero Navarro, por ante el Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial n° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos (cursante al folio 47). 2° ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2009, suscrita por los funcionarios Yomaira Patiño, Yonny Rodríguez y Guillermo Peinado, adscritos al Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial n° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente acusado, (cursante al folio (50). 3° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2009, formulada por el ciudadano Roney José Pino González, por ante el Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial n° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por la victima, por ser el propietario de la carpintería, y al tener conocimiento de los hechos y del apodo de la persona (Mano), que presuntamente había robado el dinero al chamo que mandó hacer el bote, lo orientó ir a la policía a formular la denuncia, (cursante al folio 48). 4° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2009, formulada por el ciudadano Winey José Pino González, por ante el Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial n° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por la victima, por ser el propietario de la carpintería, y al tener conocimiento de los hechos y del apodo de la persona (Mano), que presuntamente había robado el dinero al chamo que mandó hacer el bote, le sugirieron ir a la policía a formular la denuncia, (cursante al folio 49). 5° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-04-2009, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento en flagrancia en el cual fue aprehendido el adolescente Carlos Javier Rivas Malavé, como consecuencia de su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado, (cursante al folio 57); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 136, de fecha 15-04-2009, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a unas prendas de vestir denominadas Pantalón, Chemise y una correa para caballeros, los cuales presuntamente guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 59); tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, tales como: ACTA DE DENUNCIA COMÚN FORMULADA POR LA VICTIMA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 136, y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, procede A) Admitir la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente OMISSIS, B) Declarar sin lugar las pruebas testimoniales, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad, propuestas por la Defensora Pública; C) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensora Pública por el Principio de Comunidad de Pruebas, así como las pruebas psicosociales; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, D) Se Acordó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y temor fundado para la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ordena el enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO. SEGUNDO: Se admiten todo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, las cuales hizo suya la Defensora Pública, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, así como las Pruebas Psicosociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f”, ejusdem, TERCERO: Con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y privado se le aplica al adolescente, la Prisión Preventiva como medida cautelar, contenida en el artículo 581, literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la Defensora Pública, así como las pruebas testimoniales, en virtud de que estas ultimas son extemporáneas tal como lo establece el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado. SEXTO: Se acuerda la intimación de todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del adolescente OMISSIS, para el día vienes doce del presente mes y año a las nueve de la mañana, desde la Comandancia de la Policía de Rió Caribe hasta el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto de una investigación iniciada por ante dicho organismo y una vez culminada esta debe ser reingresado a su sitio de reclusión. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A y E, en relación con el articulo 579 literales A, E, F, G, H e I, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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