REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000040
ASUNTO: RL11-P-1999-000040
Recibido como ha sido de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, oficio N° 1262 de fecha 3 del presente mes y año, mediante el cual se remite a este despacho dirección donde se domiciliará el Penado Luís Ramón Rodríguez Mata, aspirante a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento, requisito que de acuerdo al auto de fecha 6 de Mayo del año en curso, resultaba indispensable para resolver sobre la solicitud hecha por la defensa del referido penado, en los siguientes términos:
En su escrito de fecha 24 de Abril del año en curso, la defensora Pública Suplente Abg. Amagil del Valle Colón, solicitó al tribunal, la conmutación de la pena que le faltaba por cumplir al penado Luís Ramón Rodríguez Mata, por confinamiento, toda vez que el mismo ya había cumplido la tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, todo de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal , Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 52 del Código Penal que establece lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena por confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Por su parte el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados , el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. EL Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la jefatura civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de Una vez por semana…”.
De la Revisión de la presente causa se evidencia que el Penado Luís Ramón Rodríguez Mata, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.399, soltero, de oficio obrero, hijo de Luís Ramón Rodríguez y de Nata Mata y residenciado en Pueblo Viejo Arriba, casa s/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) Años, (10) Días Y Dieciséis (16) Horas De Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ricarda Feliciana Montaño; y Porte Ilicito De Arma Blanca, tipificado en el articulo 278 del Código Penal. Igualmente se evidencia, que de acuerdo con el auto de último cómputo de fecha 27 de Marzo del presente año, dicho penado, tomando en cuenta, tanto el tiempo físicamente cumplido, como las redenciones de pena por trabajo penitenciario a que se hizo acreedor, tenía cumplidos Once,(11), años, Cinco,(5), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas de la Pena Impuesta, que sumados al tiempo transcurrido desde dicha fecha, vale decir Dos,(2), meses y Doce,(12), días, hacen un total de cumplidos Once,(11), años, Siete,(7), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, tiempo este que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta, que sería de Once,(11), años, tres,(3), meses, siete,(7), días y seis,(6), horas; por lo cual este requisito temporal se encuentra cumplido. Así mismo consta en la causa, constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad , encabezadas por el director de dicho centro Penitenciario, cargo equivalente al de alcalde a que se refiere la norma del artículo 52 antes transcrito, en la cual certifican que el Penado Luís Ramón Rodríguez Mata, desde su ingreso a dicho centro penitenciario ha mantenido una Conducta Buena. Finalmente acreditado como ha sido la dirección en la cual se cumplirá el Confinamiento, que según información suministrada por el director del Internado Judicial mediante el oficio referido al inicio del presente auto, será la de Calle La Esmeralda, Casa S/N, barrio 22 de Agosto, San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residencia de la señora Aleiza Leonilde García, Tlf 02944160531, dirección esta que efectivamente dista a mas de cien Kilómetros del Sitio de los hechos; Este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 52 y 20 del Código Penal , siendo procedente acordar a favor del penado Luís Ramón Rodríguez Mata, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir, vale decir tres,(3), años, Cuatro,(4),meses, diecinueve,(19), días y Cuatro,(4), horas de Presidio que vencerán el 28 de Octubre del 2012, por confinamiento en la aludida dirección, debiendo el referido penado cumplir durante dicho lapso, con un régimen de presentaciones a razón de una presentación cada Ocho,(8), días ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Conmuta la pena que le falta por cumplir al penado Luís Ramón Rodríguez Mata, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.399, soltero, de oficio obrero, hijo de Luís Ramón Rodríguez y de Nata Mata y residenciado en Pueblo Viejo Arriba, casa s/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual es de tres,(3), años, Cuatro,(4),meses, diecinueve,(19), días y Cuatro,(4), horas de Presidio que vencerán el 28 de Octubre del 2012, por Confinamiento, en la siguiente dirección: Calle La Esmeralda, Casa S/N, barrio 22 de Agosto, San Martín, Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residencia de la señora Aleiza Leonilde García, Tlf 02944160531, tiempo durante el cual deberá cumplir con un régimen de presentaciones a razón de una presentación cada Ocho,(8), días ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial, a los fines de la imposición de la presente decisión, el día de hoy Martes 09 de junio del 2009, a las 3:00 PM. Líbrese Boleta de Pre - Libertad y Junto con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, Líbrese notificación a la defensa y al Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias. Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre participando del confinamiento y el régimen de presentaciones impuestas al penado y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento o no del mismo. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
|