REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000292
ASUNTO: RP11-P-2009-000292

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del año en curso,(Folios 100 al 105),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano Francisco Javier Aguilera Simoza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.023, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 10-11-1986, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Genny Simoza, y domiciliado en: al Final de la calle Sucre, Casa S/N, casa Nº 160, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Francisco Javier Aguilera Simoza, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenidos; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en 14 de Febrero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Tres,(3), meses y Veinticuatro,(24), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), mesesy Seis,(6), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 14 de Febrero del año 2.014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Tres,(3), meses que vencerán en fecha 14 de Mayo del año 2.010, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Ocho,(8), meses que vencerá en fecha 14 de Octubre del año 2.010, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses que vencerán en fecha 14 de Junio del año 2.012 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años y Nueve,(9), meses lo cual ocurrirá el 14 de Noviembre del año 2.012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Francisco Javier Aguilera Simoza, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 14 de Febrero del año 2.014., fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del año en curso,(Folios 100 al 105),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano Francisco Javier Aguilera Simoza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.023, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 10-11-1986, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Genny Simoza, y domiciliado en: al Final de la calle Sucre, Casa S/N, casa Nº 160, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar los Penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.