REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002724
ASUNTO: RP11-P-2008-002724
Visto el Escrito presentado en fecha 28 del mes de Mayo del año en curso por la Abogada Nélida Estaba, en su condición de defensora privada del Penado Ronny Rafael Martínez Gómez, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 493 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal le sea concedido a su representado el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual solicita se requiera de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad constancia de conducta de dicho penado, por ser requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio solicitado; Este Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se evidencia, que por auto de fecha 16 de Marzo del Año en curso, Este Tribnal, entonces a cargo de la Juez Lourdes Salazar, Negó al penado Ronny Rafael Martínez Gómez, el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ello fundado en informe remitido por el Comandante de Policía de esta ciudad, Sitio donde se encontraba recluido para entonces el Penado, a través del Oficio N° 446-99, (Folios 139), en el cual se expresaba que debido a las anormalidades que se venían presentando con los detenidos en las diferentes celdas de ese comando, no se podía extender constancia de buena conducta al Penado Ronny Rafael Martínez Gómez, toda vez que en fecha 25 de Enero del presente año, hubo un intento de fuga, donde se cortó uno de los barrotes de una de las celdas con una segueta, hecho que fue frustrado por los agentes adscritos a ese despacho. Así las cosas, la Juez a cargo del tribunal, una vez negado el beneficio solicitado, ordenó el traslado del referido penado al Internado Judicial de Esta ciudad , lo cual se materializó el día 19 de Marzo del presente año,(Folio 155). Ahora bien, transcurrido como han sido Dos,(2), meses y catorce,(14), días desde el ingreso del penado Ronny Rafael Martínez Gómez, a la sede del Internado Judicial de Esta ciudad y visto que del oficio remitido por el comandante de policía, no se infiere o deduce cual pudo haber sido la conducta del penado durante su reclusión en dicho comando policial, ya que de manera alguna se señalan actos expresos realizados por el mismo ni la posible participación de este en el intento de fuga frustrado, puesto que en el mismo solo se expresa la imposibilidad de expedir constancia de buena conducta; Este tribunal considera que resulta procedente requerir de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad constancia de conducta actual, tomando el tiempo de reclusión del penado en el referido centro penitenciario, ello a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena hecha por la defensa, y así se decide. Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.