REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002382
ASUNTO: RP11-P-2008-002382


Recibido como ha sido en fecha 18 de Junio del Presente año, Suscrito por el Abogado Rafael Páez Graffe, en su carácter de Jefe de la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, mediante certificación de antecedentes Penales correspondiente al Penado Rolanger Ramón Lugo Campos, el cual opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y visto el resto de recaudos existentes en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia que el penado Rolanger Ramón Lugo Campos, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-08-79, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.064.570, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Ramón Lugo, y Nancy Campos, domiciliado en Río Caribe, calle Piar, casa Nº 32, Municipio Arismendi, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de Esta Extensión Judicial a cumplir la pena de Dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de una adolescente, suficientemente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia, Que en el auto de ejecución de sentencia, se determinó que el penado de autos, estuvo detenido Dos,(2), días por lo que le resta por cumplir un lapso de Dos,(2), Años, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días, así mismo en dicho auto se dispuso , que por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, tal como lo establecía el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la practica del informe Psico Social respectivo.
Así las cosas es menester revisar lo que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal norma que dispone lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 97 al 100 de la presente causa, Informe Técnico de fecha 21-04-2009, emanado de la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, suscrito por el Sociólogo José Montaño, La Abogada Karlen Zabala y la Psicólogo Amelia Sánchez y mediante el cual concluyen que el penado Rolanger Ramón Lugo Campos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.064.570, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por ese Equipo Técnico arroja un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado. Igualmente al folio 102 cursa constancia de trabajo, donde se señala que el penado Rolanger Ramón Lugo Campos, se desempeña como Carnicero y Charcutero en el establecimiento “Carnicería El Primo” Así mismo cursa al folio 103 del presente asunto constancia de buena conducta expedida a favor del penado, suscrita por la Ciudadano Clemente Cedeño en su carácter de Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y finalmente consta al folio 108 Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, Por lo que estima quien decide que, se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se estima procedente Acordar a favor del penado Rolanger Ramón Lugo Campos, como en efecto se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Dos,(2), Años, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, de acuerdo al auto de ejecución antes citado, contado a partir de la imposición de la presente decisión.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Mantener una dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No Portar Armas de fuego sin la acreditación respectiva
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable.
5.-No cometer delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente después de impuesta la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Rolanger Ramón Lugo Campos, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-08-79, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.064.570, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Ramón Lugo, y Nancy Campos, domiciliado en Río Caribe, calle Piar, casa Nº 32, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOP: El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, por el lapso Dos,(2), Años, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días , tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, contado a partir de la imposición de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día Martes 21 de Julio del presente año, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese al penado y a su defensa. Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad Remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.