REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000611
ASUNTO: RJ11-S-2003-000611


Recibido como ha sido en fecha 19 de Junio del Presente año, oficio 712 – 2009, de Fecha 17 de Junio del año en curso, Suscrito por el Abogado Daniel Marcano, en su carácter de Director de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, mediante el cual Remite Informe Técnico correspondiente al Penado Rubert José Obando, el cual opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y visto el resto de recaudos existentes en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia que el penado Rubert José Obando, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de Pablo Solano y Celsa Obando y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio de El Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia, Que en el auto de ejecución de sentencia, se determinó que el penado de autos, estuvo detenido Un,(1), día por lo que le resta por cumplir un lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, así mismo en dicho auto se dispuso , que por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, tal como lo establecía el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la practica del informe Psico Social respectivo.
Así las cosas es menester revisar lo que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal norma que dispone lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 78 al 80 de la presente causa, Informe Técnico de fecha 05-05-2009, emanado de la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, suscrito por el Sociólogo José Montaño, La Abogada Karlen Zabala y la Psicólogo Amelia Sánchez y mediante el cual concluyen que el penado Rubert José Obando, titular de la cédula de identidad N° V- 14.174.264, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por ese Equipo Técnico arroja un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado. Así mismo cursa al folio 75 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente. Igualmente al folio 81 cursa oferta de trabajo, donde consta que el penado Rubert José Obando, se desempeña como mecánico en el establecimiento “Tecni. Radiadores Lucas C.A” desde el 15 de Enero del año 2000, devengando un sueldo actual de Novecientos sesenta Bolívares Fuertes,(Bf. 960), mensuales y finalmente consta al folio 159, constancia de buena conducta expedida a favor del penado, suscrita por la Abogada Xiomara Hernández en su carácter de Prefecta del Municipio Bermúdez. Por lo que estima quien decide que, se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se estima procedente Acordar a favor del penado Rubert José Obando, como en efecto se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, de acuerdo al auto de ejecución antes citado, contado a partir de la imposición de la presente decisión.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Mantener una dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No Portar Armas de fuego sin la acreditación respectiva
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable.
5.-No cometer delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente después de impuesta la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Rubert José Obando, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de Pablo Solano y Celsa Obando y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal: El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, por el lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, contado a partir de la imposición de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día Jueves 9 de Julio del presente año, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese al penado y a su defensa. Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad Remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.