REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004086
ASUNTO: RP11-P-2007-004086

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander Brito en su carácter de Defensor Público Penal del Penado Manuel José Cedeño, mediante el cual solicita del Tribunal, se dicte auto de nuevo cómputo de pena y se decrete a favor de su defendido la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el resto de pena que le queda por cumplir y se deje sin efecto el Destacamento de trabajo que le fuera impuesto, ello en virtud de que para el momento del otorgamiento del mismo, su defendido llenaba los requisitos exigidos tanto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Manuel José Cedeño, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.442.414, nacido en fecha 15-04-70, soltero, de oficio Agricultor, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, residenciado en el Caserío Río de Santiago, Casa S/N, Cerca del Bar N° 710, , Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado Por el tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial,a cumplir la pena De Cuatro (4) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de habérsele incautado, la cantidad de Siete Gramos con Cuatrocientos Setenta y cinco miligramos ,(7,475 grms), de Cocaína.
Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que el Penado Manuel José Cedeño plenamente identificado, está detenido desde el día 12 de Noviembre del año 2007 según consta en Acta Policial cursante al folio 02 de la presente causa, hasta el día de hoy 12 de Junio del año 2009, por lo que tiene una pena física cumplida de Un,(1), año y Siete (7) meses de prisión, mas una redención de fecha 03 de Noviembre del año 2008, en la que se descontó al referido penado Cinco,(5), meses, y Veinticuatro,(24), Días, hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años y Veinticuatro,(24), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (1) año, Once,(11), meses y Seis,(6), Días de prisión, que vencerán el 18 de Mayo del año 2011.
Igualmente de la revisión de la causa se evidencia, que en la oportunidad de la Ejecución de la sentencia, mediante auto de fecha 14 de Octubre del año 2008, se dispuso que El referido penado podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que constaran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, una vez que se reunieron todos los requisitos exigidos por la aludida norma, tales como certificación de antecedentes penales donde constaba la no reincidencia, Informe Psico Social con Pronóstico Favorable, Constancia de buena conducta y Oferta de Trabajo, por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2008, se decretó a favor del Referido Penado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, decisión respecto de la cual, solicita la defensa se efectúe el cambio y se decrete en su lugar el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , establece lo siguiente:”El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca una pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”
Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo condena el Penado Manuel José Cedeño es menester, traer a colación el criterio establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y sus especies o modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

En ese sentido y a los fines de fijar el alcance del criterio antes explanado, es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)
Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, ello en consonancia con la interpretación del artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad,
Ahora bien, es menester tener en cuenta, que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa de manera alguna la derogatoria del Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Es por ello que el criterio jurisprudencial señalado en base a la interpretación del artículo 29 antes transcrito, se mantiene latente para los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de drogas y sus modalidades o especies, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, los cuales quedan excluidos de beneficios.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.
En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:
En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía: Aticulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.
Igualmente encontramos que el artículo 36 de la misma Ley al tipificar el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, especie delictiva de menor entidad, establecía lo siguiente:” EL que ilícitamente posea las sustancias, , materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro,(4), a seis, (6), años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos, (2), gramos , para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno a varios ingredientes; y hasta veinte,(20), gramos para los casos de cannabis sativa…”
Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la norma del artículo 34, establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el mismo artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer por vía de decisiones de la sala constitucional de la corte suprema de justicia y posteriormente del Tribunal supremo de justicia, que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como e el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince,(15), a veinte,(20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal y así considerarlos o no de lesa humanidad; tal es así que la misma ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en su parte programática, en interpretación auténtica contextual, en su artículo N° 2, Numeral 11, establece lo siguiente:” Delitos Graves: Delitos con penas privativas de libertad, que excedan de Seis años en su límite máximo”. Así mismo la referida Ley al regular los requisitos necesarios para el otorgamiénto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en su artículo 60, n° 4, exige:”… Que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Todo este análisis, nos sirve para determinar y establecer, que en casos como el presente, en atención al tipo penal en que se encuadró el hecho cometido por el Penado Manuel José Cedeño y en atención a las cantidades de droga decomisadas, establecidas anteriormente, resulta procedente, siempre y cuando se llenen los extremos de Ley, el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena.
Ahora bien de la revisión de la causa actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 163 de la segunda pieza de la presente causa, oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Yonis José Mieres Rosa, titular de la cédula de identidad N° 5.881.294, en su carácter de propietario de la empresa “Carpintería Rani C.A.”, ofrece trabajo al penado como Carpintero, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Ochocientos Bolívares Fuertes, (Bf. 800) mensuales. Igualmente al folio 166 de la Segunda pieza cursa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, no es reincidente. Igualmente cursa al folio 169 de la segunda pieza constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad. Así mismo a los folios del 183 al 186 de la segunda pieza, riela oficio N° 626 - 2009 ya referido al inicio, mediante el cual la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Manuel José Cedeño, arrojó un pronóstico Favorable. Finalmente al folio 218 de la segunda pieza cursa Constancia actual de Trabajo del referido Penado Certificada por la Abogada Xiomara Hernández en su carácter de Prefecto del Municipio Bermúdez. Por lo que este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. Visto que el numeral Segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece como uno de los requisitos para la procedencia del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años , por lo que al ser la pena impuesta en el presente caso de Cuatro,(4), años, si procede y viendo igualmente, que el penado no es reincidente, y fue sancionado por el delito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , como se señaló anteriormente, cuya pena en su límite máximo no excede de seis años; es por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Manuel José Cedeño la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) año, Once,(11), meses y Seis,(6), Días, que vencerán el 18 de Mayo del año 2011, y dejar sin efecto la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2008, ello en virtud de que no existe ni existió obstáculo legal, un jurisprudencial alguno, conforme al análisis efectuado anteriormente, para el otorgamiento en su oportunidad del mismo, amén de que el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena per se entraña menos limitaciones a la Libertad del Penado en comparación con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Debiendo el penado, a partir de la imposición de la presente decisión, cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado Manuel José Cedeño, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.442.414, nacido en fecha 15-04-70, soltero, de oficio Agricultor, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, residenciado en el Caserío Río de Santiago, Casa S/N, Cerca del Bar N° 710, , Municipio Arismendi del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por el lapso de Un (1) año, Once,(11), meses y Seis,(6), Días, que vencerán el 18 de Mayo del año 2011, Dejándose a su vez sin efecto la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado mediante decisión de fecha 15 de Diciembre del año 2008, la cual queda sustituida por el Beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena .
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día jueves 18 de junio del presente año a las 10:00 Am. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Oficiese a la Dirección del Internado Judicial Informando la sustitución Decretada en el Presente auto y ordenando el traslado del Penado mediante la boleta respectiva. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto El Penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.