REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000086
ASUNTO: RL11-P-2000-000086
Visto el oficio N° 270 – 2009, presentado por la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, mediante el cual solicita la expedición de nuevo cómputo correspondiente al Penado Antonio José Blanco Suniaga, por ser requisito necesario para la supervisión de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional Por Motivos Humanitarios impuesta al mismo; Este tribunal pasa a emitir nuevo cómputo de pena, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado Antonio José Blanco Suniaga, se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de Doce,(12), años, dieciséis,(16), días y dieciséis,(16), horas de Presidio, por la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Así mismo se evidencia que el referido penado al inicio de la tramitación del proceso que se le siguió por la presente causa, estuvo detenido desde el día 17 de Marzo del año 1997, hasta el día 01 de Agosto del mismo año, Fecha en la cual se le otorgó el beneficio de sometimiento a juicio; por lo que estuvo detenido Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días. Igualmente se evidencia que por decisión de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 18 de Octubre del año 2008, se ordenó computar en el auto de ejecución respectivo, el tiempo durante el cual estuvo sometido a juicio el referido Penado, hasta el 14 de Agosto del año 2000, fecha del auto de ejecución, vale decir Tres,(3), años y Trece,(13), días, lo que en principio nos da una sumatoria de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Veintisiete,(27), días.
Así mismo se evidencia que en el auto de Ejecución respectivo se ordenó el reingreso del Penado al Internado Judicial de Esta ciudad, por lo que se libró la orden respectiva, que se materializó en fecha 05 de Agosto del año 2002, manteniéndose al Penado detenido en el Internado Judicial de Esta Ciudad, hasta el día 19 de Diciembre del año 2002, fecha en la que se le otorgó la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional Por Motivos Humanitarios, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días, que al ser sumados al tiempo de detención anterior, hacen un total de pena físicamente cumplida de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Once,(11), días Así las cosas, a los fines del presente cómputo, Este Tribunal, tomará en cuenta igualmente el tiempo transcurrido desde la fecha de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional Por Motivos Humanitarios, vale decir desde el 19 de Diciembre del año 2002 hasta la presente fecha 1 de Junio del 2009, lo que arroja un total de Seis,(6), años, Cinco,(5), meses y Trece,(13), días, por lo que al realizarse la sumatoria de los lapsos antes señalados, nos arroja un total de pena efectivamente cumplida de Diez,(10), años, Dos,(2), meses y Veinticuatro,(24), días, Faltándole por cumplir un total de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, veintidós,(22), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 23 de Marzo del año 2011. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de Esta ciudad, notifíquese.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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