CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000583
ASUNTO: RP11-P-2009-000583

EJECUCIÓN DE SENTENCIA “SIN DETENIDO”

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 25/05/2009, realizada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano; al penado Luís José Cruz González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.954, nacido en fecha 09-04-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz González, y domiciliado en la Calle Zea, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto la pena a imponer no amerita una medida extrema.

En Consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

PRIMERO: El Luís José Cruz González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.954, nacido en fecha 09-04-1988, de 21 años de edad, fue a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en fecha: 27/03/2009 hasta 25/05/2009; con un tiempo de detención de Un (01) Mes y Veinticinco (25) días; faltándole por cumplir Dos (02) Años, Ocho (08) meses y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado Luís José Cruz González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.954; fue condenado a un pena menor de los tres años y se encuentra en libertad, considerándose que la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecutar la Presente Sentencia de fecha 25/05/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al Ciudadano:. Luís José Cruz González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.954, nacido en fecha 09-04-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz González, y domiciliado en la Calle Zea, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en fecha: 27/03/2009 hasta 25/05/2009. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto la pena a imponer no amerita una medida extrema.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 02/07/2009 a las 2:45 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba García.