CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001684
ASUNTO: RP11-P-2008-001684
EJECUCIÓN DE SENTENCIA “SIN DETENIDO”
Definitivamente firme, como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 08/05/2009, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano, CONDENA al ciudadano: Alberto del Valle Moya venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.455, nacido 12-07-1962, ayudante de comercio, hijo de Jesús Moya y Incolaza de Moya, domiciliado Calle Bolívar N° 20 , Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda mantener a los acusados en libertad por cuanto la pena a imponer no amerita una medida extrema.
En Consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El penado Alberto del Valle Moya, fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta. En virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de tres (03) años, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Presente Sentencia de fecha 08/05/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al Ciudadano Alberto del Valle Moya venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.455, nacido 12-07-1962, ayudante de comercio, hijo de Jesús Moya y Incolaza de Moya, domiciliado Calle Bolívar N° 20 , Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto la pena a imponer no amerita una medida extrema.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del Consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 02/07/2009 a las 2:45 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba García.
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