CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000012
ASUNTO: RL11-P-2000-000012

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), presentada por el penado GUSTAVO ANTONIO VILLARROEL, así como los informes recibido del Centro de Tratamiento Comunitario (Lic. Diego Bautista Urbaneja) de Barcelona del Estado Anzoátegui, y por cuanto en fecha 21/05/2009 acordó pronunciamiento por separado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano a los Fines de Decidir, observa:

PRIMERO: El penado GUSTAVO ANTONIO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.034, quien fue condenado a cumplir Catorce (14) Años de Presidio por el delito, Homicidio Intencional, en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Gravísima, previsto Sancionado en el Articulo 408 y 415 del Código Penal, Venezolano; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el que deberá cumplir bajo la supervisión Centro de Tratamiento Comunitario, Lc.- Diego Bautista Urbaneja de Barcelona Estado Anzoátegui .

SEGUNDO: El penado GUSTAVO ANTONIO VILLARROEL, fue detenido desde el día 23/11/1996, hasta el día 10/12/1996, nuevamente el 13-12-96 hasta 24-02-97, nuevamente el 13-04-2000 hasta 03/10/2003, tiene un total de tres (3) años ocho(8) meses dieciséis (16) días, de pena lo que sumado al tiempo de redención siete(7) meses veinte (20) días, doce(12) horas, mas la redención anterior de fecha 23- 04-2002 equivalente a once(11) meses, diez(10) días doce (12) horas, Resultando un tiempo de pena cumplida de Diez (10) Años, Once(3) Meses, Quince (15) días, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Quince (15) Días, que vencerá el día 29/05/2012.
TERCERO: Se puede evidenciar que para la presente fecha el penado de autos ya superó el término las dos tercera partes (2/3) de la pena, optando así a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, es necesario haber cumplido Nueve (09) Años y Cuatro (04) Meses y el penado tiene cumplido una pena de tiene cumplido Diez (10) Años, Once(3) Meses, Quince (15) días, situación indispensable para que proceda la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, asimismo consta al folio 216 de la Quinta Pieza Procesal, informe PSICO-SOCIAL FAVORABLE PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, Centro de Tratamiento Comunitario Lc. Diego Bautista Urbaneja de Barcelona Estado Anzoátegui , por cuanto reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, manteniendo de Buena Conducta cívica y moral penado GUSTAVO ANTONIO VILLARROE; desempeñándose como ayudante de topografía en la Cooperativa Ferserman R. L.; de acuerdo al informe de postulación del folio 217 de la Quinta pieza de la presente causa.
Del análisis de la presente causa llevada al penado GUSTAVO ANTONIO VILLARROEL, reúne los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500, Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 200, ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgarle a el penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en Libertad Condicional y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda a favor del penado GUSTAVO ANTONIO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.034, quien fue condenado a cumplir catorce (14) años de Presidio por el delito, Homicidio Intencional, en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Gravísima; previsto Sancionado en el Articulo 408 y 415 del Código Penal, Venezolano; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el que deberá cumplir bajo la supervisión Centro de Tratamiento Comunitario, Lc. Diego Bautista Urbaneja de Barcelona Estado Anzoátegui, por el resto de la pena por cumplir, es decir Años, Once(3) Meses, Quince (15) días, que vencerá el día,29/05/2012.

En consecuencia el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VILLARROEL, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:

1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No incurrir en nuevos delitos.
4to) Observar en todo momento Buena Conducta.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, inmediatamente impuesto de la presente decisión y cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1; 500 Parágrafo Tercero, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008 que decidió… “ 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456. 457, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal…., hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4. ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; previo remisión vía Fax 0281-2764070 y a los fines de imponer al penado de la presente decisión y que en efecto se fija para la fecha del 25/06/2009 a las 2:30 de la tarde en éste tribunal. Notifíquese al Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. Abelardo Royo. La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.