CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004199
ASUNTO: RP11-P-2008-004199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su carácter de defensora publico penal del acusado: Simón del Valle Reinoza mediante el cual Solicita la revisión de la Privación Judicial preventiva de Libertad, a objeto de que la sustituya por una medida menos Gravosa.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. “EXAMEN Y REVISON”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares Cada Tres Meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Simón del Valle Reinoza.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06-11-2008, el Tribunal Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: Simón del Valle Reinoza, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Inmaculada Concepción de la Localidad de Guiria. Municipio Valdez del estado Sucre.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 06-11-2008, hasta la presente fecha 22-06-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Siete (07) Meses y Dieciséis (16) día detenido.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 06-11-2008, hasta la presente fecha 22-06-2009, se observa que han tancurrido el lapso de: Siete (07) Meses y Dieciséis (16) día detenido. por los cuales efectivamente se observa que aun no se ha agotado el lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante señalar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decreto la aludida medida de coerción personal, decretada por el tribunal de control, en fecha 06-11-2008, en contra del mencionado acusado, considerando quien aquí decide, que no han variado en forma alguna la circunstancia por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que en el presente asunto se encuentra fijada la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 06-07-2009, a las 9.00 AM, por las razones antes expuesta, lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida realizada por la defensora publica, en el asunto seguido al acusado: Simón del Valle Reinoza, , (identificad en actas), por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Inmaculada Concepción de la Localidad de Guiria. Municipio Valdez del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.
Abg. Ysmenia S Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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