CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis Hadid, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: Ciudadano: NELSON GUILARTE CARABALLO, mediante el cual Solicita acuerde la LIBERTAD SIN RESTINCIONES, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244, del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: NELSON GUILARTE CARABALLO.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que efectivamente desde el año 2003, el Tribunal de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: NELSON GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en el año -2003, hasta la presente fecha (02-06-2009), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: Seis (06) Años detenido, observándose igualmente que en fecha 19-12-2005, le fue dictada Sentencia condenatoria, al mencionado acusado y hasta la fecha (02-06-2009), ha transcurrido el lapso de tres (03) años, Cinco (05) Meses y trece (13) días.
CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, hasta la presente fecha, (02-06-2009) tenemos, que ciertamente han transcurrido más de dos años de su detención; no obstante, al acusado en fecha 19-12-2005, le fue dictada Sentencia condenatoria, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, y en fecha 18-09-2008, procediendo a dictar el auto mediante el cual se acordó darle cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acordándose fijar el correspondiente sorteo de escabinos, y posterior acto de constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes; considerando esta Juzgadora, que en el presente caso no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; ya que la respectiva audiencia se ha diferido en diferentes oportunidades, no por causas imputables a este Tribunal, como se puede observar de la revisión de la misma, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, haciéndose necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el mismo, ya se encuentra fijada la Audiencia para la realización del Juicio oral y publico para el día 08-06-2009, a las 10.00.A.M. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al acusado NELSON GUILARTE CARABALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.787.605, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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