CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000297
ASUNTO: RP11-P-2009-000297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su carácter de defensora publico penal del acusado: David José Hernández Rodríguez, mediante el cual Solicita la revisión de la Privación Judicial preventiva de Libertad, a objeto de que la sustituya por una medida menos Gravosa.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares Cada Tres Meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: David José Hernández Rodríguez.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 17-02-2009, el Tribunal Primero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: David José Hernández Rodríguez, por la presunta comisión del Delito de acto carnal con Victima especialmente vulnerable, previstos y sancionado en el Artículo 44 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencias.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fecha 17-02-2009, hasta la presente fecha 19-06-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Cuatro (04) Meses y Dos (02) día detenido.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 17-02-2009, hasta la presente fecha 19-06-2009, se observa que han tancurrido el lapso de: Un Cuatro (04) Meses y Dos (02) día detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se ha agotado el lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante señalar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decreto la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, aunado que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito de acto carnal con Victima especialmente vulnerable y estos delitos se encuentran establecidos dentro de la ley del derecho de las mujeres a una vida libre de Violencias, catalogados como delitos especiales, motivo por el cual se hace necesario el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de control, a tenor de lo previsto en los Articulo 250, 251 y 252, en concordancia con los Articulo 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal penal, negándose así la solicitud realizada por la defensa publica y así se decide.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa esta juzgadora que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, en fecha 17-02-2009, no han variado en forma alguna, manteniéndose así la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto, se encuentra fijada la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 03-07-2009, a las 8.45 AM, por las razones antes expuesta, lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida realizada por la defensora publica, en el asunto seguido al acusado: David José Hernández Rodríguez, (identificad en actas), por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de acto carnal con Victima especialmente vulnerable, previstos y sancionado en el Artículo 44 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencias, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.

Abg. Ysmenia S Fernández H.

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.