CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001268
ASUNTO: RP11-P-2008-001268
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis Hadid, en su carácter de defensora publico penal del acusado: Andri José Viloria, mediante el cual Solicita se la acuerde a su defendido Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. .
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares Cada Tres Meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Andri José Viloria.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 13-03-2008, el Tribunal Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados acusados: Andri José Vitoria, Ildemaro Antonio Guilarte y Jorge Cedeño, por la presunta comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fecha 13-03-2008, hasta la presente fecha 19-06-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Un (01) año, Tres (03) Meses y Seis (06) días detenidos.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 13-03-2008, hasta la presente fecha 19-06-2009, se observa que han tancurrido el lapso de: Un (01) año, Tres (03) Meses y Seis (06) días detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aun no se ha agotado el lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide, que en el presente caso, no existe retardo procesal imputable a este tribunal, ya que se puede observar que el presente asunto se ha diferido en diferentes oportunidades, no por causas imputables a este Tribunal, sino por la escogencia de posibles candidatos a escabinos, tal como se puede evidenciar en las presentes actas que cursan en el presente asunto penal, así mismo se evidencia que la audiencia se difirió, a los fines de convocarse un sorteo extraordinario, para la constitución del tribunal mixto, y la misma se fijo para el día 29-06-2009, a las 9.45 AM, además es importante señalar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decreto la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, aunado que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estos delitos son catalogados como delitos de lesa humanidad, motivo por el cual se hace necesario el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de control, a tenor de lo previsto en los Articulo 250, 251 y 252, en concordancia con los Articulo 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal penal, negándose así la solicitud de Medida Cautelar, realizada por la defensa publica y así se decide. Cúmplase.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa esta juzgadora que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, en fecha 13-03-2008, no han variado en forma alguna, manteniéndose así la misma, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto, se fijo la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 29-06-2009, a las 9.45 AM, por las razones antes expuesta, lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora publica, en el asunto seguido al acusado: Andri Jose Viloria (identificado plenamente en actas), de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.
Abg. Ysmenia S Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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