CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000446
ASUNTO: RP11-P-2007-000446

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el acusado: Alexis José Alcántara, en su Condición de acusado en el presente asunto, mediante el cual solicita se la acuerde la libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Alexis José Alcántara.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06-03-2007, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: Alexis José Alcántara por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, agavillamiento, porte ilicito de armas de fuego, Violación y actos lascivos, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 277, 374, y 376 ambos del Código Penal.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 06-03-2007, hasta la presente fecha 16-06-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Dos (02) años, Tres (03) Meses y Diez (10) días detenido.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que el mencionado acusado: Alexis José Alcántara, tiene privado de libertad, por un lapso de: Dos (02) años, Tres (03) Meses y Diez (10) días de detención. Ahora bien, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal ( 06-03-2007), hasta la presente fecha (18-06-2009), tenemos que ciertamente han trascurrido, mas de dos (02) años de su detención, no obstante se observa que el presente juicio, se ha suspendido en diferentes oportunidades no por causas imputables a este Tribunal, sino por causas imputables a los defensores y a los mismos imputados, como se puede evidenciar en las presentes actas que cursan en el presente asunto penal, entre ellas el acta de fecha 21-04-2009, además es importante señalar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede observar que en el presente asunto penal, se dio inicio al juicio Oral y Publico el día 11-06-2009, fijándose la continuación del mismo para el día 18-06-2009, a las 2.00PM. considerando esta Juzgadora, que en el presente caso, no existe retardo procesal imputable a este Tribunal, motivo por el cual puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de control, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los múltiples delitos imputados por la representación fiscal, considerando en consecuencia, que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que considera quien aquí decide, que se hace necesario, el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad,, negándose así la solicitada realizada por el acusado y así se decide.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa esta juzgadora que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, en fecha 06-03-2007, no han variado en forma alguna, manteniéndose así la misma, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, el dia 11-06-2009, fijandose la continuación del mismo, para el día 18-06-2009, a las 2.00.P.M, por las razones antes expuesta, lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el acusado: Alexis José Alcantara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de libertad, solicitada por el acusado: Alexis José Alcantara, (identificado plenamente en actas), de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.

Abg. Ysmenia S Fernández H.

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.