CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002371
ASUNTO: RP11-P-2008-002371

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis Hadid, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: Ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, mediante el cual Solicita revise la Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgue una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y 264, del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: LUIS ENRIQUE MARQUEZ.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 11 de Julio del año 2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (11-07-2008) hasta la presente fecha (12-06-2009), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Once (11) Meses y Un (01) día detenido.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.



Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (11-07-2008), hasta la presente fecha, (12-06-2009) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Once (11) Meses y Un (01) día detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; ya que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y estos delitos son catalogados como delito de Lesa Humanidad, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que en el presente asunto, ya se encuentra fijada la Audiencia para la Constitución del Tribunal para la escogencia de los candidatos a escabinos, para el día 19 de Junio del presente año 2009, a las 9.45.A.M. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al acusado. Ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, (identificados en actas) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H.

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.