REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002095
ASUNTO: RP11-P-2006-002095



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto la solicitud de la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública del acusado Eulogio Amado Ruiz, mediante la cual solicita la Libertad Sin Restricciones de su defendido, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:

La defensa, en su escrito invoca a favor de su defendido lo siguiente. “.. artículos 49 numerales 4 y 8 de la Carta Magna, relativos a el debido proceso, así como los Pactos y Convenios Internacionales, y lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado esta detenido desde el 06-06-2006; es por lo que solicita la Libertad Sin Restricciones.
En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y quien aquí decide observa, el acusado ciertamente está privado de su libertad desde el 03-07-2006, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Eulogio Amado Ruiz, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como presunto participante del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del Artículo 77 numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser la víctima sus descendientes ”Hija”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, por lo que a la presente fecha lleva detenido más de DOS (02) AÑOS, pero no es menos cierto que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Libertad sin Restricciones al el acusado EULOGIO AMADO RUIZ, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, igualmente se observa que el Juicio Oral y Público esta fijado para el día 17-06-2009.
Por otro lado no es cierto que la Audiencia del Juicio Oral no se ha diferido por causa del acusado y su defensor, porque de la revisión del presente asunto se observa que en las fechas 16-07-2007, 15-10-2007, 12-11-2007 y 12-12-2007, el Defensor no asistió a la Audiencia del Juicio Oral, como tampoco asistió el acusado, a pesar de haberse ordenado su traslado el 21-04-2009.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EULOGIO AMADO RUIZ, plenamente identificado en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria.

Abg. María Pereira.