REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000042
ASUNTO: RK11-P-2001-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud de la Abg. Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública de la acusada TOMASA DEL VALLE UGAS DE SALCEDO, mediante la cual solicita el Cese de las Presentaciones, impuestas a su defendida, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:
La defensa, en su escrito manifiesta lo siguiente. “.que a su defendida se le acordó una prolongación de las presentaciones en fecha 16-01-2006 a cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha lleva mas de dos años presentándose sin que se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, es por lo que solicita el cese de las presentaciones, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y quien aquí decide observa, que la acusada ciertamente está sujeta a una medida cautelar sustitutiva de libertad y en fecha 16-01-2006, se le amplió el plazo de las mismas a cada treinta días y que efectivamente no se ha fijado nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, pero no es menos cierto que la misma esta acusada por el delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada ley de Drogas en el artículo 34, hoy en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, que establece una pena que va desde seis a diez años de prisión.
Ahora bien, en conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
En el presente caso la pena mínima para el delito imputado es de seis años y por cuanto la acusada desde el 21 de Febrero del 2003, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a criterio de esta Juzgadora también es una medida de coerción personal pero menos gravosa, asimismo no es menos cierto que nos encontramos ante una situación grave, por lo que se considera la misma proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la Cesación de la Medida Cautelar solicitada, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por tal motivo se niega el cese de la misma y así se decide.
Por otro lado, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto se instruye a la secretaria a los fines de que de acuerdo a la Agenda de Actos de este Circuito Judicial Penal, se fije la fecha por auto separado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae sobre la acusada TOMASA DEL VALLE UGAS DE SALCEDO, plenamente identificada en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, el Cese de la misma, solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria.
Abg. María Pereira.
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