REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001188
ASUNTO: RP11-P-2009-001188

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 10-04-2007, el ciudadano EDGAR DEL CARMEN VALDIVIEZO SALAZAR, interpuso denuncia ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo manifestó: “…el ciudadano EUGENIO MARCANO…me chocó el carro…quedando de acuerdo que él me iba a mandar arreglar el carro y me dijo que buscara presupuesto…lo único que se hizo fue sacarle el golpe…hasta la fecha el señor se ha negado arreglarme el carro…es todo”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada, ya que los hechos encuadran en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar y devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá