REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000921
ASUNTO: RP11-P-2009-000921

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue recibido en el día de hoy ante este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSÉ MIGUEL MATA MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.342, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26-04-2009, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, efectivamente en la presente causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado.
Ahora bien y por cuanto en el día de ayer 04-06-2009, previa solicitud de la defensa este Tribunal acordó la revisión y sustitución de la Medida Cautelar con fianza y la sustituyó por caución juratoria, y en virtud de haberse recibido en el día de hoy ante este Despacho solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público y el cual comparte este Tribunal, es por lo que se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el referido ciudadano, acordándose librar boleta de libertad anexa a oficio al Comandante General de Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad plena inmediatamente. Y así se decide.-


DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÉ MIGUEL MATA MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.342, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el referido ciudadano y por cuanto estaba fijada para el día de hoy 05-06-2009 el acto de imposición de la caución juratoria decretada en fecha 04-06-2009, se acuerda librar boleta de libertad anexa a oficio al Comandante General de Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad plena inmediatamente. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario Judicial

Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Judicial

Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALÁ