REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001861
ASUNTO: RP11-P-2008-001861
Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de junio de 2009, siendo las 2:30 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter y la Secretaria, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES Y JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José A. Fraga, los Imputados ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES asistido por Abg. Amauris Rivero y JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, asistido por Abg. Edgar Brito.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES y JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso el primero por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 218 y el segundo de ellos por el delito de resistencia a la autoridad la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES y JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Por ahora no deseo declarar. Es Todo.
Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES, quien es venezolano, natural de Cumanà, de 30 años de edad, nacido en fecha, 23-05-2008, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.629, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Ana Estévez y Orlando Ramos, y residenciado Canchunchù, cerca del Colegio Universitario, en un terreno con casa en construcción, La Ceiba Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados se identificó como: JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.876.839, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-11-64, hijo de Mery Zapata y Jesús Zapata y residenciado en la avenida la planta, quinta JEJO MA, sector el Valle, Carúpano Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, quien defiende a Orlando Estévez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Abg. Edgar Brito, quien defiende a Jesús Zapata y expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES y JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso el primero por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 218 y el segundo de ellos por el delito de resistencia a la autoridad la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de la defensa con relación a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “ A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Orlando José Ramos Estévez, ya identificado quien expone: Admito los hechos, por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Jesús Rafael Zapata González, ya identificado quien expone: Admito los hechos, por el delito de resistencia a la autoridad y solicito la suspensión condicional del proceso, y pido disculpa al estado por el delito cometido. Es todo.
En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso: En representación del estado acepto las disculpas y no me opongo a la suspensión condicional del proceso a favor de Jesús Rafael Zapata González.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Edgar Brito y expone: Solicito al Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijeron llamarse Orlando José Ramos Estévez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley.
Ahora bien, con respecto al imputado Jesús Rafael Zapata González, Vista la admisión de hechos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jesús Rafael Zapata González, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: Jesús Rafael Zapata González, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES, quien es venezolano, natural de Cumanà, de 30 años de edad, nacido en fecha, 23-05-2008, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.629, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Ana Estévez y Orlando Ramos, y residenciado Canchunchù, cerca del Colegio Universitario, en un terreno con casa en construcción, La Ceiba Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se Decreta: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: Jesús Rafael Zapata González, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la creación de un cuaderno separado ello en virtud de las diferentes decisiones tomadas en la presente audiencia, acordándose remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por cuanto el acusado ORLANDO JOSE RAMOS ESTEVES se le dictó Sentencia Condenatoria y el acusado JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ se le suspendió el proceso durante un año cuya causa debe permanecer ante este Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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