REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001117
ASUNTO : RP11-P-2007-001117
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de junio de 2009, siendo las 8:45 am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-001117. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, los imputados Hernán José Tenia, Luís Sayago y Guillermo José Bravo y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro y no estando presentes la victima ciudadana; Yonn Antonio Peña Pernalete ni el imputado Guillermo José Bravo.
Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 17-04-09, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se deja constancia, de que los imputados manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor.
Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Ciento veinte (120) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
"…El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Hernán José Tenia, Luís Sayago y Guillermo José Bravo por la presunta comisión del delito de delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yonn Antonio Peña Pernalete, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un plazo prudencial de ciento veinte (120) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un plazo prudencial de ciento veinte (120) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados Hernán José Tenia, Luís Sayago y Guillermo José Bravo, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yonn Antonio Peña Pernalete; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario
Abg. José Alejandro Alcalá
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