REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001248
ASUNTO: RP11-P-2009-001248


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de junio de 2009, siendo las 05:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario de Guardia Abg. Maria M Acosta, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados CELSO RAMÒN LÒPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los referidos imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, razón por la cual la Juez les hizo saber que el Estado les garantiza el derecho de estar asistido por un defensor público y en virtud de estar de guardia la defensora pública penal Abg. Annia NUñez, será a quien le correspondería asumir la defensa y los mismos manifestaron estar de acuerdo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos CELSO RAMÒN LÒPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ, plenamente identificados, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), por cuanto fueron aprehendidos en fecha reciente por funcionarios del C.I.C.P.C, (en este acto la fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hechos ocurridos el 30-05-2009) en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Al folio 25 cursan las entradas policiales y que el Ciudadana Marcos A Rosario presenta solicitud por ante este tribunal. Solicito la detención preventiva de los objetos incautados de conformidad con el artìculo 116 de la Constitución y artìculos 66 y 67 de la Ley (L.O.C.T.I.C.S.E.P), y los mismos sean colocados ante la ONA. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor quien manifestó que posterior a la declaración de los imputados se le conceda el derecho a interrogarlos de conformidad con el articulo 132 del COPP, el tribunal e igualmente pregunto a la fiscal si desea ser pregunta manifestando que no.
Seguidamente la Juez impuso del precepto Constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo desalojar de la sala a los otros tres imputados, quedando identificado el primero como: CELSO RAMÒN LÒPEZ, venezolano, natural de Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-04-1955, de oficio: Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.870.039, hijo de Josè Ramón Sánchez y Adolfina del Jesús Lòpez, y residenciado en: Carretera Nacional Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Iglesia Evangèlica. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Lo que encontraron de esas tijeras son de la mujer mía y los papeles de aluminio eso es de una fiesta que hubo hay donde envolvieron la torta y la marihuana que dicen ellos que encontraron a mi no me encontraron nada. Los testigos que llevaron no son de hay, yo estaba trabajando y ellos llegaron y les dije que registraran lo que querían registrar y después agarraron esos muchachos (refiriéndose a los otros imputados) no se donde, ellos vieron que a mi no me encontraron nada y encontraron un polvo blanco que era soda y le estaban diciendo a los PTJ que era cocaína y ellos dijeron que no era y lo enviaron. Eso no es mió, yo soy una persona humilde. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carùpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-01-1978, Obrero en construcción, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.061.742, hijo de Emilio Vargas y Maria del Valle Gonzàlez, y residenciado en Pica de Evaristo II, màs arriba del tornero del señor Jacinto. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: El señor no lo conozco (refiriéndose al ciudadano Celso Lòpez) si trabajo cerca y e escuchado de èl pero no tengo trato con èl ni lo conozco, al momento del allanamiento me sacaron de donde yo estaba a dos fondo de su casa, me rompieron la cèdula, me dijeron que había una droga, les dije que estaba por hay porque iba a cobrar y al cobrar me iba para mi casa. En este estado la defensa solicito de conformidad con el artículo 130 del COPP realizar pregunta y fueron las siguientes. 1) Que iba a cobrar usted? R= A cobrar donde el señor Julio Luna, porque yo trabajo descargándole las góndolas de cemento. La Fiscal del Ministerio Pûblico, no hizo uso del derecho a realizar preguntas. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO; quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-80, de oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.882.472, hijo de Teodomiro Guerra y Francisca Placencia y residenciado en San Martín, Vìa Principal, casa S/N, cerca de repuesto Mister Daniel. Municipio Bermúdez del Estado Sucre expone: Yo no se lo que estàn tratando hay, yo no conozco a ese señor) refiriéndose al ciudadano Celso), yo fui pa guaca a llevarle uno reales a mis hijos y me quedé parado frente la casa de èl (Sr. Celso) y entonces me llevaron pa yà, yo le fui a cobrar a caraotìca, me metieron pa donde estaba el señor (Celso). Seguidamente interroga el Ministerio Público: 1) a que distancia estaba usted? R= Al frente. La Defensa Pública no hizo uso del derecho a realizar preguntas. Es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ; quien es venezolano, natural de Guatapanare de Guaca, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-08-84, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.240, hijo de Cosmelina López y Regulo Rosario Rosas, y residenciado en la Marina de Guaca, Vía Nacional, después de la planta de hielo de manolo, en la primera entrada cerca de la bodega de Larry. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo soy inocente porque eso no es de uno, yo no conozco al Sr. (refiriéndose al Sr. Celso), ellos me agarraron cuando yo venía de trabajar y me llevaron, me metieron corriente con un cable en el rancho del señor (celso), en ningún momento sacaron droga de hay, ni a nosotros nos consiguieron drogas tampoco, mes estaban metiendo droga en el bolsillo esos policías. En este estado interroga el Ministerio Pûblico: 1) ¿Quién mas se encontraba al momento en que a usted lo detienen? R= Màs nadie, yo estaba en la carretera nacional e iba pa mi casa y me llevaron a un rancho del Sr. (Celso) que yo nunca había ido ni lo conozco, después agarraron a el otro chamo que lo agarraron por la carretera. 2) Que distancia hay de donde te agarraron a donde estaba el rancho? R= como de aquí al aeropuerto. Seguidamente interroga la defensa pùblica: 1) a mi me llevaron y lo agarraron después a el (refiriendose a uno de los imputados) a èl otro no se de donde lo sacaron. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, abogada Annia Nuñez, quien expuso: El COPP y la Constitución Nacional tienen como principios el Juzgamiento en libertad, y en su artículo 243 el Código Adjetivo dice que solo procederá la privación de libertad cuando las demás medidas cautelarse sean insuficientes para asegurar el proceso, cosa que no ocurre en la presente oportunidad ya que mis defendidos no tienen manera como acceder a la manipulación de los medios probatorios, además de que tienen domicilio conocido y el término máximo del delito señalado por el ministerio Público no es superior a los diez años, por lo cual en la presente ocasión solicito la libertad sin restricciones, porque además de lo manifestado no aparecen de manera contundente que fueran autores o participes del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se hace menester se les acuerde su libertad, y en caso de que el Tribunal no considere esa situación la medida sea menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público y que se encuentran encuadradas en el articulo 256 del mencionado código adjetivo. Solicito se le acuerde informe médico legal a Marcos Antonio Rosario López, quien manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios policiales, solicito igualmente se le realice una evaluación psiquiatrita y que el Ministerio Público tome entrevistas a las personas que han sido mencionada en la presente audiencia, a fin de constatar la veracidad de lo declarado por los imputados. Solicito del tribunal se me expida copia simple del presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: este tribunal revisada la presentes actuaciones, Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados CELSO RAMÒN LÒPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 30-05-2009 configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados CELSO RAMÒN LÒPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 30-05-2009, inserta al folio dos del asunto, realizada por el funcionario Merving Castillo, y ademàs los funcionarios Santiago Garcìa, Eleazar Idrogo , Mario Calderón, Ramòn Guevara, Alexis Guerra, y los agentes Josè Garcìa, Antonio Lòpez y Mileidys Barrera, cumpliendo orden a de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control, y en compañía de los testigos Alfredo Ramòn Espinoza Cedeño y Freddy del Valle Gonzàlez Gòmez, en consecuencia procedieron a trasladarse, en la residencia ubicada en Tramo Vial Carúpano – Guaca (ranchos de zing), específicamente en una carretera de tierra hacia el cerro, Parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendidos, por un ciudadano que se identificó como CELSO RAMÒN LÒPEZ, quién manifestó ser propietario del inmueble, se procedió a darle lectura a la orden de visita domiciliaria, y en ese momento se avistaron tres ciudadanos que salieron corriendo por la parte trasera de dicho inmueble, y se alojaron en una zona boscosa, procediendo a la persecución de los mismos , logrando aprehenderlos y neutralizarlos, llevándolos hasta el inmueble que se iba a revisar, los cuales una vez leída la orden visita y en compañía de los dos testigos se les identificó como GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ. Por lo que se procedió en presencia del propietario y los 2 testigos a la inspección de la residencia, pasando al único cuarto, donde se observó en el suelo una caja plástica de color amarillo, de las que utilizan para almacenar pescado, tapadas con varias prendas o ropas sucias, y al revisarla tenía en su interior doce envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante, de color verde, vegetal, el cual presumimos sea droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual presumimos sea drogas de la denominada cocaína, cuatro tijeras de diferentes colores, un colador pequeño de color rojo con la malla blanca, una hojilla, y tres trozos de papel aluminio. Acta de visita domiciliaria inserta al folio 5 y su vuelto, de fecha 30 de mayo del 2009, suscritas por los funcionarios actuantes, los testigos y propietario del inmueble. Cursa al folio 4 orden de allanamiento. Igualmente derechos leídos a los imputados. Acta de Aseguramiento de fecha 30 de Mayo de 2009 cursante en el folio 06, donde se deja constancia de que se trata de doce (12) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante, de color verde, vegetal, el cual se presume sea droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de de 53 gramos y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 16 gramos con 800 miligramos. Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos, FREDDY DEL VALLE GONZÀLEZ GÒMEZ, ALFREDO RAMÒN ESPINOZA CEDEÑO, inserta a los folios 7, Y 8 y sus vueltos, dichas actas de entrevistas corresponden a los testigos presénciales del procedimiento efectuados por los funcionarios policiales actuantes. Acta de Investigación Penal, cursante el los folios 15 y 16 suscrita por los funcionarios Agentes II Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub.-delegación Carúpano, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señalan en la misma lo incautado en el presente procedimiento. Así mismo dejan constancia que el ciudadano Marcos Rosario se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control en el asunto Nº RP11-P-2006-003263. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, suscrita por los funcionarios Robert Vàsquez y Ysauro Viñolez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, cursante al folio 17, dejándose constancia de las evidencias: Sesenta (60) bolívares fuertes, cuatro (04) tijeras y una (01) hojilla. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas 060-09, suscrita por los funcionarios Robert Vàsquez y Jesús González, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, cursante al folio 18, dejándose constancia de las evidencias: doce (12) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante, de color verde, vegetal, el cual se presume sea droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de de 53 gramos y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 16 gramos con 800 miligramos. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 19 suscrita por los funcionarios Agentes I Cristhian Gonzàlez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub.-delegación Carúpano, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Inspección Técnica Nº 903 cursante al folio 20 suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian Gonzàlez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub.-delegación Carúpano. Reconocimiento N° 001, de fecha 31-05-09, inserto al folio 21 del asunto, realizado a los billetes, los segmentos de papel aluminio, instrumentos cortantes y utensilios de cocina. Procedimiento. Memorandum Nos 9700-226-626 de fecha 31-05-2009, inserto al folio 25, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados. Memorandum Nos 9700-226-3857, inserto al folio 24, donde se describe la sustancia incautada. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por el daño causado ya que es un delito pluriofensivo, considerado de gran magnitud, y que causa un grave daño a la sociedad en general; por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos CELSO RAMÒN LÒPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CELSO RAMÒN LÒPEZ, venezolano, natural de Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-04-1955, de oficio: Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.870.039, hijo de Josè Ramón Sánchez y Adolfina del Jesús Lòpez, y residenciado en: Carretera Nacional Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Iglesia Evangèlica. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carùpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-01-1978, Obrero en construcción, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.061.742, hijo de Emilio Vargas y Maria del Valle Gonzàlez, y residenciado en Pica de Evaristo II, màs arriba del tornero del señor Jacinto. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO; quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-80, de oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.882.472, hijo de Teodomiro Guerra y Francisca Placencia y residenciado en San Martín, Vìa Principal, casa S/N, cerca de repuesto Mister Daniel. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ; quien es venezolano, natural de Guatapanare de Guaca, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-08-84, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.240, hijo de Cosmelina López y Regulo Rosario Rosas, y residenciado en la Marina de Guaca, Vía Nacional, después de la planta de hielo de manolo, en la primera entrada cerca de la bodega de Larry. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artìculo 116 de la Constitución y artículos 66 y 67 de la Ley (L.O.C.T.I.C.S.E.P), y se ordena colocar los mismos a la orden de la ONA. Se acuerda librar oficio al médico forense, así como al director del internado judicial de esta ciudad, a los fines de que sea practicado examen médico legal al imputado Marcos Antonio Rosario Lòpez, así mismo se ordena la evaluación psiquiatrita del mismo y se insta al Ministerio Público, a los fines de que tome entrevistas a las personas que han sido mencionada en la presente audiencia, a fin de constatar la veracidad de lo declarado por los imputados, ello en virtud de solicitud realizada por la defensa. En cuanto a la orden de aprehensión que tiene pendiente el imputado Marco Rosario, es menester dejar constancia que este Tribunal previa a la presente audiencia recibió las actuaciones relativa a su captura en la causa N° RP11-P-2006-3263, y al respecto se encuentra fijada audiencia de imposición de medida para el día 03-06-2009. En consecuencia con respecto a la presente causa líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, sitio de reclusión decidido por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá