REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001246
ASUNTO: RP11-P-2009-001246
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de Junio de 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado Simón Salome Salazar Cedeño, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por la Defensora Publica Penal, que se encuentra de Guardia, Abg. Annia Núñez.
Una vez apertura el acto, se le cedió la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al imputado: Simón Salome Salazar Cedeño, plenamente identificados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de Cruz Daniel Espinoza Toledo. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Alberto José Montaño de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de Jesús Alberto Aguilera¬¬¬¬¬. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procedió a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: Simón Salome Salazar Cedeño, quien es venezolano, natural de Macuro, de 24 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, pescador, hijo Santa Ilaria Cedeño y Elsario Bautista Salazar y residenciado en: la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal al Comando de la Policía, Macuro, Municipio Valdez, quien expuso: yo me robe medio saco de verdura, un racimo de plátano, cuatro palos de yuca, y dos ocumos, yo no me robe el televisor, el le pago a los policías para decir que me robe el televisor. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito la Libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de su dicho se desprende que la acción en la encuadra los hechos por el narrado, es el articulo 454, del Código Penal donde lo que establece es una multa y a instancia de parte, vale decir, que no es un delito de acción publica, por lo tanto como dije al comienzo lo que se impone es la libertad sin restricciones del imputado. En el supuesto negado que el ciudadano juez no concederé lo que la defensa solicita, quiero hacerle notar que mi defendido, según su propia manifestación, es persona de escasos recursos, quiero que en esta acta se deje exacta descripción de la forma como mi representado ha comparecido ante la sala y el Tribunal ha aceptado esa forma, por lo cual como dije ya en el supuesto negado que acordare la privación de libertad, el tribunal el día de la audiencia preliminar deberá aceptar al imputado, en las mismas condiciones de vestimenta en que se encuentra hoy, ya que como acaba de decir al tribunal su mama es una persona, que carece de algunos de sus sentidos y que sabemos se le va hacer muy difícil viajar a Carúpano, a proveer de las carencias del imputado. Solicito copia simple del acta. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia visto lo manifestado por la Defensa Pública que el imputado viste una camiseta de color blanco, una bermuda de color azul y desprovisto de zapatos, y de acuerdo a las actas policiales el mismo una vez aprehendido se fugo de la comisaría de Macuro, aproximadamente a las 11:00 de la noche y fue recapturado a las 6:20 de la mañana del día 31 de mayo del presente año, en la calle bolívar en una casa abandonada, y a una pregunta del tribunal el mismo manifestó que vestía así porque lo consiguieron durmiendo. Es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado Simón Salome Salazar Cedeño, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Daniel Espinoza Toledo¬¬¬¬¬; escuchado también lo manifestado por la Defensora Pública Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 30-05-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3, del Código Penal en perjuicio Cruz Daniel Espinoza Toledo, desestimándose de esta manera la argumentación de la defensa del cambio de calificación jurídica a espigamiento en fundo ajeno, por cuanto de las actas procesales no se desprende ningún elemento que hagan presumir la comisión de dicho delito; mas aun si existe en la presente causa los siguientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito precalificado por el Ministerio público y el cual comparte este Tribunal, los cuales son: 1.- Acta de Denuncia Común, rendida por la victima ciudadano Cruz Daniel Espinoza Toledo, quien en su contenido expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo expresa los objetos hurtados por el imputado en el presente asunto. 2.- Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Josefina Yancen, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís Leonardo Díaz Marcano, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.- Acta Policial, de fecha 31-05-2009, cursante al folio 06 del expediente, mediante el cual el funcionario Frank Carvajal deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la forma de detención del imputado. 5.- El Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Ronald Maza, cursante al folio 9. 6.- De la planilla de Área de Cadena y Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas Nº 121-09, de un televisor marca ELTEC, de 14 pulgadas. 7- Avaluó Real Nº 452, realizado a un televisor marca ELTEC, de 14 pulgadas. 8- Experticia de Avaluó Real Nº 002, realizado a un televisor marca ELTEC, de 14 pulgadas. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada realizada por la defensa. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en la declaración de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Simón Salome Salazar Cedeño, quien es venezolano, natural de Macuro, de 24 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, pescador, hijo Santa Ilaria Cedeño y Elsario Bautista Salazar y residenciado en: la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal al Comando de la Policía, Macuro, Municipio Valdez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Cruz Daniel Espinoza Toledo. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario
Abg. José Alejandro Alcalá
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