REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001278
ASUNTO: RP11-P-2007-001278
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha Tres (03) de Junio de 2009, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición por orden de aprehensión, en el asunto Nº RP11-P-2007-001278, seguido al imputado YIMMY JOSÉ RODRÍGUEZ MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito; y el imputado YIMMY José Rodríguez Moya.
Acto seguido la Juez procedió a imponer al Imputado de la decisión dictada en fecha 23-04-2009, mediante la cual este Tribunal, Dicto la siguiente decisión: “Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que la acusación fiscal fue presentada en fecha 08/06/2007, que se han realizado cinco (05) convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar y las mismas han sido diferidas por la incomparecencia del imputado, asimismo se observa que cursa al folio sesenta y dos (62) resulta de la Unidad de Alguacilazgo en donde vecinos del sector manifiestan no conocerlo. Igualmente cursa al folio setenta y tres (73) emanada de la misma unidad donde la señora Luisa de la Cachapera indicó que el referido ciudadano tiene tiempo perdido, siendo que el referido ciudadano en fecha 16/05/2007 suministró al Tribunal la dirección donde le han sido enviadas las boletas, en tal sentido presume fundadamente este Tribunal que el mismo aportó una dirección falsa y errónea, con lo cual demuestra su no intención de someterse al proceso y de pretender dejar ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, se ordena su aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido las partes solicitaron al Tribunal que se celebre en esta oportunidad la audiencia preliminar, en tal sentido la Juez apertura el acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.841.846, nacido en fecha 24-08-84, de oficio Pintor, hijo de Nicolás Navarro Rodríguez y Yoleida del Valle Rodríguez y Domiciliado en Copa Cabana, Sector la Salina, por una carretera de tierra, cerca del Herrero que se llama Señor Edgar, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito Copias simples de la presente acta; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien en presencia de las partes expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y pido disculpas al estado Venezolano; es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expone: en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela acepto las Disculpas, hechas por el Imputado, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto la orden de Aprehensión y en consecuencia se imponga el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste tribunal, por cuanto ya admitió los hechos; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.841.846, nacido en fecha 24-08-84, de oficio Pintor, hijo de Nicolás Navarro Rodríguez y Yoleida del Valle Rodríguez y Domiciliado en Copa Cabana, Sector la Salina, por una carretera de tierra, cerca del Herrero que se llama Señor Edgar, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la Representación Fiscal, en razón de ello este Tribunal considera procedente dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del referido imputado en fecha 23-04-2009 y en consecuencia se le impone un régimen de prueba, por cuanto el imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevo delito. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano YIMMY JOSE RODRIGUEZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.841.846, nacido en fecha 24-08-84, de oficio Pintor, hijo de Nicolás Navarro Rodríguez y Yoleida del Valle Rodríguez y Domiciliado en Copa Cabana, Sector la Salina, por una carretera de tierra, cerca del Herrero que se llama Señor Edgar, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevo delito. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones a que está sometido el Imputado, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo, en razón de ello este Tribunal considera procedente dejar Sin Efecto, la Orden de Aprehensión librada en contra del referido imputado en fecha 23-04-2009, se procede a la revisión de la medida, en consecuencia se Acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de esta ciudad a los fines de que desincorpore del sistema SIPOL, al referido ciudadano en virtud de que se dejo sin efecto la orden de Aprehensión. Líbrese boleta de libertad, y remítase junto con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en el presente acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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