REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001352
ASUNTO: RP11-P-2009-001352

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 14-07-2000, el ciudadano MARAOANN DAKDUK DAKDUK, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde señaló que necesita la desocupación de un local comercial de su propiedad, ubicada en la calle juncal N° 105, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que la Representación Fiscal al analizar la presente denuncia aprecia que el hecho objeto del proceso es de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la Representación Fiscal solicita la desestimación de la presente causa.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada, ya que los hechos encuadran en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines legales. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá