REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000384
ASUNTO: RP11-P-2009-000384


Visto el escrito presentado, por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ y DAVID JESÚS FUENTES a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 286 y 218, todos del Código Penal y JESÚS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 274, 286 y 218, todos del Código Penal; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Mis representados se encuentran privados de libertad desde el día 01-03-2009, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, y de la revisión minuciosa hecha a la causa se observa que visto que aún no se ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Radicación solicitada oportunamente, y mis representados tienen dos (02) meses y veinticinco (25) días recluidos en el Internado Judicial de Carúpano, solicito con el debido respeto la revisión de la Medida Privativa de Libertad, a objeto de que sea sustituida por una menos gravosa; toda vez que ya se generó un retardo procesal no imputable a mis defendidos, violándose de tal manera el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 ejusdem, por lo que solicito la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a objeto de que se sustituya por una Medida menos gravosa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01/03/2009, este Tribunal Quinto de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…DECRETA SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación del ministerio publico, en contra de los Imputados: LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ, JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, DAVID JESÚS FUENTES Y JESÚS MANUEL GUARAYOTE, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 274, 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Wilmer José Suniaga Sandoval, Mayra Alejandra Villanueva Ramírez, Sonia Mercedes Romero, Carlos David Romero, Carlos Eduardo Ruiz, Cristina Margarita León, José Vásquez, José Bellorín, Antonio José Martínez y Otros, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° el parágrafo primero y Artículo 252 Numeral 2° todo del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad de y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar, que son los autores, coautores, y participes del hecho que se investiga, los cuales se desprenden de las actas que corren insertas en el asunto.Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; así mismo existe una presunción peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que es factible que los imputados pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

SEGUNDO: En fecha 15-04-2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó la acusación formal en contra de los referidos imputados, fijándose el acto de la audiencia preliminar para el día 12-05-2009 a las 10:00am, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa y cumpliendo.
TERCERO: En fecha 27-04-2009, este Tribunal dictó la siguiente decisión, en virtud de la solicitud de Radicación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público:
“…En consecuencia considera quien suscribe, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por la ciudadana Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre la causa Nº RP11-P-2009-000384, que cursa ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.037.595 y DAVID JESÚS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20.806.521, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 286 y 218, todos del Código Penal; JESÚS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.806.521, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 274, 286 y 218, todos del Código Penal; y en contra de JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.946, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 218, todos del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, y vista la solicitud que antecede, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por la ciudadana Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000384, por lo que acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente…”

CUARTO: En fecha 12-05-2009, se difirió la audiencia preliminar fijada para esa fecha, en virtud de solicitud fiscal, quien presentó escrito solicitando el diferimiento del acto por cuanto no se ha recibido respuesta del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la solicitud de radicación de este asunto a otro Circuito Judicial, por lo que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 10-06-09 a las 10:00 de la mañana.
Así las cosas y del análisis anterior se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordada a los imputados LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ y DAVID JESÚS FUENTES a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 286 y 218, todos del Código Penal y JESÚS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 274, 286 y 218, todos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ y DAVID JESÚS FUENTES a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 286 y 218, todos del Código Penal y JESÚS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 274, 286 y 218, todos del Código Penal, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ