REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001434
ASUNTO: RP11-P-2009-001434
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2009, siendo las 05:45 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vasquez a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Carlos Eduardo Reyes. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Carlos Eduardo Reyes Marcano, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la Victima Dinora Marcano Ramírez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Annia Núñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Carlos Eduardo Reyes, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dinora Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2009, donde el imputado fue detenido en flagrancia por funcionarios del CICPC, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche , cunado el imputado lesionó físicamente a la victima Dinora José Marcano Ramírez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 3,° 5°, 6° y 13 y 91, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,1321 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima Dinora Marcano, y expone: yo lo que quiero que no se acerque a mi, ni a mi hijo y mi casa, es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Carlos Eduardo Reyes Marcano, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.213.719, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, hijo de Maria Marcano y William Reyes, domiciliado en el Sector la rinconada de macarapana, sector la Gloria , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ella estaba en una fiesta y la fui a buscar y como no se quiso ir, le tiré con la mano y le di un golpe nada mas, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Annia Núñez y expone: “solicito libertad sin restricciones, de mi defendido, por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Eduardo Reyes Marcano, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dinora José Marcano, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27/06/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Eduardo Reyes Marcano es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Héctor Luís Serrano, cursante al folio 03; Acta de Entrevista cursante al folio 07, rendida por el la ciudadana Dinora Marcano, donde la misma expone que siendo el día 27 06 de 2009 , aproximadamente a las 9:30 de la noche se encontraba en un cumpleaños cuando llegó su concubino Carlos Reyes, quien se sentó a mi lado y me pidió la llave, porque se quería ir al rancho, y le dije que ya había tomado una decisión y me dijo que si yo quería que el se volviera loco, y me lanzó un golpe en la cara, yo me quité de allí y me siguió hasta donde yo me coloque, golpeándome varias veces; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima cursante al folio 08, Acta de investigación Penal de fecha 27-06-2009; acta de los derechos leídos a la victima de fecha 27-06-2009, inserta al folio 8 del asunto. Constancia médica realizada ala victima, inserta al folio 12 del asunto, que deja constancia que la victima presento traumatismo del ojo izquierdo, con volumen de la región periorbitoria emanada del ambulatorio Dr. Juan Ottaola. Acta de investigación penal de fecha 28 de junio del 2009, inserta al folio 13 del asunto, relacionadas con la detención de imputado Carlos Reyes. Actas de investigación penal de fecha 28 de junio del 2009, donde se realiza la inspección técnica al sitio de suceso insertas a los folios 14 y 15 del asunto. Memorandun de registros policiales N° 725. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 91 y ordinal 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Carlos Eduardo Reyes Marcano, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.213.719, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, hijo de Maria Marcano y William Reyes, domiciliado en el Sector la rinconada de macarapana, sector la Gloria , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 del COPP, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, una vez que cumpla con la caución económica, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo se le impone el desalojo inmediato de la vivienda familiar al imputado, se le prohíbe realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dinora Marcano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 91 y ordinal 1, 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que el referido imputado quedará recluido en esas instalaciones hasta tanto cumpla con la caución impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, una vez se haga efectiva la medida impuesta. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez
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