REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001430
ASUNTO: RP11-P-2009-001430


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2009, siendo las 05:45 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado WILMER CEDEÑO CHACON. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado WILMER CEDEÑO CHACON previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la Victima Ana del Valle Diaz Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Annia Núñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano WILMER CEDEÑO CHACON, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana del valle Diaz, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2009, donde el imputado fue detenido en flagrancia por funcionarios del CICPC, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13 y 91, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,1321 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido la victima expone: yo quiero que no se meta mas conmigo, y que no se vaya de la casa, el hace eso cuando se rasca. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como WILMER CEDEÑO CHACON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-15.788.798, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 18-12-74, domiciliado en el Sector la Pozo colorado, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ lo que ella diga es lo que es, yo la voy a respetar, yo no puedo seguir en eso, debo darme mi puesto de caballero, ”, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Annia Núñez y expone: “no me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, pido se le practique examen medico en virtud de que el imputado manifiesta que ha sido golpeado, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WILMER CEDEÑO CHACON, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Del Valle Diaz, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27/06/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER CEDEÑO CHACON es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Mario Cedeño, cursante al folio 02; Acta de Entrevista cursante al folio 03, rendida por el la ciudadana Ana del Valle Diaz, donde la misma expone que siendo el día 27 06 de 2009 , aproximadamente a las 1:00 de la tarde se encontraba en un casa de una amiga cuando llegó su concubino Wilmer cedeño, y me llamó y me dijo que hacia yo con esos hombres, se puso agresivo y me agarró por los cabellos, dándome golpes por la cara, yo empecé a gritar y llegó la policía.; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima cursante al folio 05, Acta de investigación Penal de fecha 27-06-2009; acta de los derechos leídos a la victima de fecha 27-06-2009, inserta al folio 4 del asunto. Constancia médica realizada a la victima, que deja constancia que la victima presento politraumatismo y lesión, emanada del ambulatorio Dr. Juan Ottaola. Constancia de estado físico del imputado, inserta al folio 10 del asunto. Acta de investigación penal de fecha 27 de junio del 2009, inserta al folio 15 del asunto, relacionadas con la detención de imputado Wilmer cedeño. Actas de investigación penal de fecha 27 de junio del 2009, donde se realiza la inspección técnica al sitio de suceso insertas a los folios 14 y 15 del asunto. Memorandun de registros policiales N° 724. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide. Ahora bien no obstante a que del acta de investigación penal donde el funcionario actuante deja constancia que el referido imputado no se encuentra solicitado, este Tribunal una vez verificado el sistema juris 2000 se pudo constatar que el imputado de autos se encuentra solicitado en la causa penal N° RP11-P-2004-00015, que cursa por ante el Tribunal primero de Ejecución según OFICIO N° RL11OFO2008000819, de fecha 13-03-2009, por lo que el referido imputado quedará detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILMER CEDEÑO CHACON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-15.788.798, de profesión u oficio obrero, de 34 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 18-12-74, hijo de , domiciliado en el Sector la Pozo colorado, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ana del Valle Diaz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13 y 91, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien no obstante al acta de investigación penal donde el funcionario actuante deja constancia que el referido imputado no se encuentra solicitado, y una vez verificado el sistema iuris 2000 se pudo constatar que el imputado de autos se encuentra solicitado en la causa penal N° RP11-P-2004-00015, que cursa por ante el Tribunal primero de Ejecución según OFICIO N° RL11OFO2008000819, de fecha 13-03-2009. líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que se realice el traslado del imputado quien quedara a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Líbrese oficio al internado Judicial y con boleta de ingreso. Ofíciese al tribunal Primero de Ejecución. Se insta al Ministerio Publico a que practique examen medico al referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Vásquez