REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001429
ASUNTO: RP11-P-2009-001429
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de junio de 2009, siendo las 04:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados, CRISTIAN JOSE NORIEGA, VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, Los imputados, CRISTIAN JOSE NORIEGA, VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL; quienes manifestaron no tener defensor privado y solicitaron al tribunal se les designe un defensor público, por lo que se hizo hacer comparecer a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez, quien aceptó la designación realizada.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos, VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Manuel Menese Tovar, pos los hechos acontecidos en fecha 27-06-09 (La Fiscal Hace Una narración de los hecho y circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano CRISTIAN JOSE NORIEGA, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 8 del COPP. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se retiró de la sala a dos (02) de los imputados y se deja a uno de ellos quien dijo llamarse y ser tal y como ha quedado escrito, CRISTIAN JOSE NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-02-74, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.967.064, de profesión u oficio Chofer Taxista, hijo de Virgilio Rojas y Noemí Noriega; y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael al Final Casa S/N, Cerca de la Bodega del señor Ángel Luís Martínez Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “ Yo los conseguí a ellos en Calle San Félix, me pararon para una carrerita y bueno yo lo hice, y me intercepto la policía. Soy taxista de la Línea Carupana, con sede frente la Farmacia Guayacán, tengo diez (10) años. Es todo.
Seguidamente se hace comparecer al segundo de los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-05-1971, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.584, de profesión u oficio chofer de camiones pesados, con inversiones Caraballo, hijo de Víctor Moya y Rafaela Arismendi, y domiciliado en Carúpano Arriba, vía principal, Frente al Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Yo venia por Calle Calvario con el Joven Luís, yo tengo un Toyota Corolla año 91 chocado y lo he venido arreglando, venia un joven con una batería y le pregunte si me la vendía, el me dijo que si en 150, y se la compre, cuando cruzo en calle San Félix, paso el señor Taxista que es el (El tribunal deja constancia de que el imputado señalo al ciudadano Cristian como el taxista.), no lo conozco, por pleno Centro nos intercepto la policía diciendo que esa batería era robada, es todo.
Seguidamente se hace comparecer al Tercero de los imputados LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-07-1981, Cedula de Identidad Nº 17.780.170, de profesión u oficio obrero (Haciendo Bloques en una Bloquera de Miguel Suárez, en Valle Nuevo), hijo de Alberto Cesar Figuera y Maria Villarroel; y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo Calle La Encrucijada Casa Nº 56, cerca de la Farmacia San Martín Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: yo estaba con el seño Víctor José Moya, y en eso viene un muchacho con una batería le preguntamos si no la vendía y en eso no las vendió ya que el señor la necesitaba, le pedíamos una carrerita al señor Cristian, nos montamos y la policía nos intercepto y dijeron que esa batería era robada. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Annia Núñez; quien expone: En el acta policial de fecha 27-06-09, el funcionario Gabriel Salazar manifiesta, que en apoyo de funcionarios del Sangerto Mayor Apolinar Noriega, quien llegaba al lugar, donde efectuaba el procedimiento que dio lugar a la audiencia que hoy nos ocupa, procedió a realizar a los imputados, una inspección corporal siendo según encabezamiento de la mencionada acta, la una y diez minutos de la tarde y la dirección según su manifestación era la Calle San Félix, entre Carabobo y Calvario, a esa hora y en un lugar tan Céntrico era perfectamente posible conseguir los testigos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la referida inspección corporal y a la inspección al vehiculo, que conducía Cristian Noriega, por lo cual la Flagrancia invocada por el Ministerio Publico no es excusa para que no se hubiera cumplido los requisitos de ley, es decir la presencia de dos testigo, por lo menos para llevar a cabo las dos inspecciones, dicha actuación viola el debido proceso, por lo que se impone la nulidad de la referida acta y con ello el procedimiento realizado a la luz de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recordando que el articulo 49 constitucional y el CCC prohíbe de manera imperativa el que se tomen decisiones basándose en actuaciones que contravengan las disposiciones ahí mencionadas, por lo que se impone en esta ocasión la nulidad de la mencionada acta lo que conlleva a la Libertad inmediata de los imputados, en el Supuesto negado que el Tribunal considere llenos los extremos legales, solicito que en atención a disposiciones constitucionales y legales la presunción de inocencia, le impone el juzgamiento en Libertad de mis defendidos, por lo cual solicito se le acuerde una medida menos gravosas, y que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, como punto previo y vista la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Publica en relación al acta policial cursante al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones, considera este Tribunal que dicha acta policial no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que se desprende de la misma, la comisión de un hecho punible, donde efectivamente se procedió a la aprehensión de tres ciudadanos en presencia de los funcionarios policiales y siendo que al mismo tiempo se apersono un ciudadano (la víctima) ciudadano Carlos Meneses, quien salio de la peluquería manifestando que el Vehiculo Ford LTD era de su propiedad el cual le faltaba la batería incautado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Publica.
Ahora bien, oída la exposición realizada por La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CRISTIAN JOSE NORIEGA y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Meneses; oídos los alegatos esgrimidos por La Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien solicitó se decrete a su defendido la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 27 de junio del año en curso. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, como autores del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: ACTA DE ENTREVISTA DENUNCIA COMUN: rendida por el ciudadano Carlos Manuel Meneses Tovar, quien expuso: “ Yo estacione mi carro en el callejón que queda entre la Calle Carabobo y Calle Calvario, específicamente frente a la peluquería Tinita, después cuando Salí de la peluquería y me monte en mi vehiculo e intente encender mi vehiculo me di cuenta que el carro no tenia batería, entonces se me acerco un funcionario policial y me dijo que unos sujetos lo habían agarrado in fraganti, robándole la batería a mi carro y que los tenían presos en el comando, para que yo fuera a formular la respectiva denuncia”; Del Acta Policial, emanada del IAPES, de fecha 27/06/2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido los ciudadanos CRISTIAN JOSE NORIEGA, VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, rendida por el agente IAPES Gabriel Salazar quien expuso: “siendo aproximadamente las DOCE (12) horas y Treinta y Cinco (35) minutos de la tarde de hoy, encontrándose de servicio patrullaje motorizado por el centro de la ciudad, cuando al pasar por la Calle San Félix entre las Calles Carabobo y Calvario, aviste a dos ciudadanos quienes de manera violenta y desesperada le sacaban la batería de un Vehiculo LTD color plata, placas AMNY 538, que se encontraba estacionado en la calle San Félix frente a una peluquería, y estos al observar mi presencia, caminan rápidamente con una batería en sus manos y se introducen dentro de un vehiculo marca TOYOTA, COROLLA, COLOR ROJO, PLACA XMO-075, y tratan de persuadir a la Comisión Policial, motivo por el cual procedí a actuar de conformidad con el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana y Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía…al darle la voz de alto el conductor del vehiculo y al detenerlo descienden tres personas… se le notifico al ciudadano que conducía el vehiculo, el cual dijo llamarse Cristian Noriega, que se le efectuaría una inspección al vehiculo que conducía basado en el articulo 207 IDEM, pudiendo incautar una batería de vehiculo, color negra y gris, marca DUCAN de 700 amperios, pertenecientes al vehiculo FORD, LTD color plata arriba identificado…” Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto. Acta de Inspección Técnica de fecha 27-06-09, en la cual se deja constancia de las condiciones del vehiculo Toyota, Modelo Corolla año 1990, la cual riela al folio once (11). Acta de Investigación Penal, emanda del CICPC de fecha 27-06-09, rendida por el funcionario Jesús Morey, la cual riela al folio quince (15). Acta de Inspección Técnica emanada por el CICPC de fecha 27-06-09, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el suceso. Memorandum Nº 9700-226-723, en donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados, presentando Víctor Moya y Luís Figueras, registros policiales. Avaluó Real Nº 049 de la batería marca Duncan. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, aunado a la conducta predelictual de los imputados. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputado pueden falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo al ciudadano CRISTIAN JOSE NORIEGA, considera este Tribunal que de las actuaciones que cursan al presente asunto, no surgen ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad del referido ciudadano en el delito precalificado por el Ministerio Publico, ya que del acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que avistaron a solo dos ciudadanos cuando sustraían una batería del vehiculo LTD, y al observar la presencia Policial caminaron rápidamente y es cuando se introducen en un vehiculo Corolla conducido por el ciudadano CRISTIAN JOSE NORIEGA, razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho es Decretar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano CRISTIAN JOSE NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-02-74, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.967.064, de profesión u oficio Chofer, hijo de Virgilio Rojas y Noemí Noriega; y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael al Final Casa S/N, Cerca de la Bodega del señor Ángel Luís Martínez Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y así se decide.
En cuanto a la aprehensión de los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-05-1971, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.584, de profesión u oficio chofer, hijo de Víctor Moya y Rafaela Arismendi, y domiciliado en Carúpano Arriba, vía principal, Frente al Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-07-1981, Cedula de Identidad Nº 17.780.170, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Cesar Figuera y Maria Villarroel; y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo Calle La Encrucijada Casa Nº 56, cerca de la Farmacia San Martín Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Meneses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta Libertad Sin Restricciones al ciudadano CRISTIAN JOSE NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-02-74, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.967.064, de profesión u oficio Chofer, hijo de Virgilio Rojas y Noemí Noriega; y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael al Final Casa S/N, Cerca de la Bodega del señor Ángel Luís Martínez Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre de VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Se desestima la solicitud de medida cautelar planteada por la vindicta publica. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de CRISTIAN JOSE NORIEGA. En este estado solicitaron la palabra VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL quienes solicitaron por motivos de seguridad que los dejen en la Comandancia de Policía. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Oída la solicitud planteada por separado por los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la vida de los imputados, acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía, en tal sentido se ordena oficiar al Comandante de Policía. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán
|