REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001428
ASUNTO: RP11-P-2009-001428

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2009, siendo las 06:40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y El Secretario Judicial, Abg. Félix Benítez Millán a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado YOHAN JOSE SILVA CORCEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, YOHAN JOSE SILVA CORCEGA; y El Abogado Privado Abg. Gustavo Bermúdez, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.154, y con domicilio en Edificio Carabobo, piso 02 oficina 2-B, Carúpano estado Sucre, quien una vez designado por el imputado como su defensor de confianza, este manifestó su aceptación jurando cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en otra del ciudadano Yohan José Silva, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en poder del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de sesenta y tres gramos (63, 2) con dos miligramos de presuntamente droga de la denominada Marihuana, lo cual configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Solicito copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Yohan José Silva venezolano, de estado civil Soltero, Cedula de Identidad Nº 14.611.207, fecha de nacimiento 25-09-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero y chofer, hijo de Edecia Córcega y Estilito Silva y domiciliado en calle principal casa sin numero, detrás de la cancha de basquette de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: solicito la reconsideración de la Fiscalia en cuanto al ocultamiento, que se reconsidere por la de Posesión, en virtud de que esa droga incautada es para consumo personal de mi defendido, que si bien es cierto que en la única actuación policial que esta, a la revisión de los funcionarios actuantes, manifiesta que estaba solo y que la portaba en su bolsillo, no manifiesta este funcionario de haber encontrado dinero alguno, lo que descartaría el trafico y por ende el ocultamiento, en tal sentido solicito al Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es consumidor, y a los efectos de probarlo solicito se le practique el examen toxicológico. Solicito copia simple de toda la causa y de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YOHAN JOSE SILVA CORCEGA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una medida cautelar, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 27-06-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado YOHAN JOSE SILVA CORCEGA como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 27-07-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes Sto/2do. (IAPES) ANIBAL HERNANDEZ, DTGDO (IAPES) DAVID JIMENEZ Y AGENTE (IAPES) KELVIN FIGUEROA; exponiendo el primero de ello lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 17:30 de la tarde del día en curso, me encontraba en labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas, a mi mando, en compañía de los Funcionarios: Dtgdo (Iapes) David Jiménez Y Agente (Iapes) Kelvin Figueroa…cuando nos encontrábamos efectuando patrullaje por el caserio de Yoco, específicamente en la calle principal, logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para ese momento de Bermuda de Color azul con franjas de color negro y guardacamisa de color blanco, al frente del club “centro los Amigos”, al notar la presencia policial opto por apresurar el paso donde el mismo se despojo de un envoltorio de tamaño regular de color verde, el cual le dimos la voz de alto para efectuarle una revisión corporal establecido en el articulo 205 del COPP, y recoger lo que había despojado, donde al mismo no se le consiguió nada de procedencia dudosa y al abrir el envoltorio, pudimos observar que eran rehuidos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, par ese momento se encontraba como testigo presencial el ciudadano: Misael Rodríguez Mata de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-61, venezolano, soltero, residenciado en la Calle Principal de Yoco, Titular de la Cedula Nº 5.907.615, quien se negó rotundamente a trasladarse…”. Del acta de Aseguramiento de fecha 27 de Junio de 2009, donde se deja constancia de lo incautado. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio 2009, emanada del CICPC sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada, arrojando un total de 63,2 gramos de presunta marihuana. Planilla de Decomiso de Droga, de fecha 27-06-09, en donde se describe la Droga de la denominada Marihuana, el cual al ser pesado arrojo un peso aproximado de 63,2 gramos. Memorandum Nº 9700--184; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que el imputado registra entradas policiales, evidenciando así no poseer una conducta predelictual. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad, y por la conducta predelictual del imputado, ya que como bien se desprende de las actuaciones, el mismo registra un amplio prontuario policial. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yohan José Silva venezolano, de estado civil Soltero, Cedula de Identidad Nº 14.611.207, fecha de nacimiento 25-09-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero y chofer, hijo de Edecia Córcega y Estilito Silva y domiciliado en calle principal casa sin numero, detrás de la cancha de basquette de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la practica del examen toxicológico, y en consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado a los fines de que efectué el traslado a los fines de la practica del Internado, adjunto oficio al medico forense. Ofíciese, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. Félix Benítez Millán