REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001422
ASUNTO: RP11-P-2009-001422


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de junio de 2009, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado, Arquímedes José Gómez Bogadi. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado, Arquímedes José Gómez Bogadi; y el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Arquímedes José Gómez Bogadi, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petrosucre. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, Arquímedes José Gómez Bogadi, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-81, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosa Bogadi y Ricardo Antonio Gómez; y domiciliado en Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa N° 65, frente al hospital y detrás de la escuela de patrón, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez; quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto está perfectamente determinado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal, el hecho punible imputado no se consumó por lo que en el establecimiento de la pena debe valorarse la existencia de la figura inacabada, es decir, el grado de tentativa, por lo cual debe deducirse una rebaja sustancial de la pena, rayendo como consecuencia la inexistencia del peligro de fuga. De igual forma no está acreditado el peligro de obstaculización y en definitiva no está acreditad lo que en doctrina se conoce como la peligrosidad procesal del imputado. Pido además, por cuanto los objetos que se pretendían sustraer fueron recuperados y el valor de estos resulta ínfimo o de poca cuantía. Finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GÓMEZ BOGADI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petrosucre; oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 03, Edgar Brito Torrez, quien solicitó se decrete a su defendido la libertad plena o n su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 25 de junio del año en curso. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Arquímedes José Gómez Bogadi, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: El Acta Policial, emanada de la Estación de Vigilancia Costera Güiria del Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, de fecha 25/06/2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano Arquímedes José Gómez Bogadi, siendo las 3:10 PM, cuando los funcionarios fueron alertados por el operador de servicios de prevención y control de perdidas (PCP) de la empresa Petrosucre, de nombre Gregori Torres Martínes, quien informó que dentro de las instalaciones se encontraba un ciudadano desconocido y al dirigirse a dicho lugar observaron un ciudadano que llevaba la siguiente vestimenta, franelilla azul marino sin manga, pantalón color beige tipo short, zapatos deportivos color beige con azul y gorra roja, y quien portaba los objetos incautados en el presente procedimiento. De las Actas de Entrevistas de los Testigos Gregorio Julián Torres Martínez y Gershwing Heriberto Calzadilla Urbaneja, quienes dan su versión respecto a la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, siendo estos contestes en sus declaraciones. Y de la Reseña Fotográfica signada con el N° GNB-CO-CVC-DVC-908-EVCG-SIP-035, donde se aprecian los distintos elementos que presuntamente pretendía sustraer el imputado de autos. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado no tiene arraigo en el país, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años, amén de que incluso aportó una falsa información respecto a su identidad, según se desprende de las actas que integran el expediente, al cotejar el acta policial cursante al folio 2 y el acta de audiencia cursante al folio 14. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GÓMEZ BOGADI, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-81, indocumentado, de profesión u oficio indefinfido, hijo de Rosa Bogadi y Ricardo Antonio Gómez; y domiciliado en Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa N° 65, frente al hospital y detrás de la escuela de patrón, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petrosucre; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá