REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001418
ASUNTO: RP11-P-2009-001418

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de junio 2009, siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández el imputado Mario José Rodríguez. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando, NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican los hechos acontecidos en fecha 25-06-09, cuando siendo las cinco y treinta de la mañana el imputado de autos se apodero de un bomba de agua marca Domosa, así mismo se le impuso del contenido de loa articulo 125 130, 131 del Código Orgánico Procesal y 49 constitucional; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 8 días por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de Nelly Guzmán Marín, así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos de la manera siguiente: MARIO JOSE RODRIGUEZ CENTENO venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.010.796, de profesión Obrero, nacido en fecha 27-07-1987 residenciado en: San Martín Barrio Bolívar calle Rivas, cerca de la iglesia Evangélica, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maria Elena Centeno y Freddy Rodríguez, quien expone: “ No deseo declarar es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal; quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito se decrete la libertad sin restricciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, que comprometan además la responsabilidad de mi defendido aunado a que mi defendido, no fue detenido in fraganti, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández en contra del ciudadano Mario José Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el articulo 451 perjuicio de Nelly Josefina Guzmán, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de Nelly Josefina Guzmán. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Mario José Rodríguez, como autor del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de Nelly Josefina Guzmán, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales, las cuales cursan del acta policial cursante al folio 03 mediante la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; es el caso que siendo el dia 25-06-09 siendo las 7:30 de la mañana los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica que se trasladaran a la calle úrica casa numero 10, donde se encontraba un ciudadano desconocido introducido dentro de la misma, donde procedieron a la detención del imputado de autos., así mismo cursa acta de entrevista cursante al folio 5 de la ciudadana Nelly Guzmán Marín, donde la misma expone que un sujeto se introdujo en su casa y le hurto una bomba de agua., Acta de investigación penal cursante al folio 8, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado y reflejan que el referido ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna. Acta de inspección penal y acta de inspección técnica n°1063 de fecha 25-06-2009 inserta al folio 9 y 10 del asunto, realizada al sitio de suceso Avalúo Real N° 048 inserta al folio 11 del asunto, realizada a una bomba de agua marca Domosa valorada en trescientos bolívares fuertes. En consecuencia, y siendo que de la revisión de estos elementos aportados en la investigación realizada hasta el momento, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto los imputados tienen fijado su domicilio, y en virtud de que efectivamente estamos de presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el mismo no esta evidentemente prescrito, quien aquí decide considera que puede ser satisfecha dicha pretensión por una medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ CENTENO venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.010.796, de profesión Obrero, nacido en fecha 27-07-1987 residenciado en: San Martín Barrio Bolívar calle Rivas, cerca de la iglesia Evangélica, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maria Elena Centeno y Freddy Rodríguez, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis meses. al imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ CENTENO venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.010.796, de profesión Obrero, nacido en fecha 27-07-1987 residenciado en: San Martín Barrio Bolívar calle Rivas, cerca de la iglesia Evangélica, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maria Elena Centeno y Freddy Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de Nelly Guzmán. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese el régimen de presentaciones por el sistema juris 2000 a los fines de que el imputado pueda presentarse y cumplir con la obligación impuesta por el tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo, Se desestima la solicitud de la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instando a las misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá