REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001417
ASUNTO: RP11-P-2009-001417
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de junio de 2009, siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado, Manuel José Rojas Cedeño. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, Manuel José Rojas Cedeño; y el Defensor Público Penal N° 03 Abg. Edgar Brito.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Manuel José Rojas Cedeño, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en relación los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de Rosa Del Valle Candallo, toda vez que la víctima sorprendió al mismo en flagrancia en su residencia con la intención de apoderarse de algún objeto mueble sin su consentimiento, procediendo en consecuencia a encerrarlo dentro de su casa y llamar a la policía quien a la postre practicó su aprehensión. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, Manuel José Rojas Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez; quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente e un régimen de presentaciones. Finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Manuel José Rojas Cedeño, a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en relación los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de Rosa Del Valle Candallo; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en relación los artículos 80 y 81 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Manuel José Rojas Cedeño, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. No obstante, por cuanto el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el asunto N° RJ11-P-2000-000162, se ordena dejar el mismo en calidad de Detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de dicho Juzgado, por lo que en tal sentido se acuerda oficiarle respecto a tal circunstancia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual superior a treinta (30) Unidades Tributarias, quedando suspendidos los efectos de las dos (02) primeras medidas hasta tanto se haga efectiva la fianza; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en relación los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de Rosa Del Valle Candallo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial participándole que el imputado de autos quedará detenido a la orden de este Juzgado y del Tribunal Cuarto de Control, en virtud de hallarse requerido por el asunto N° RJ11-P-2000-000162. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo, una vez sea constituida la fianza respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Ofíciese al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole que el imputado de autos se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad por hallarse requerido por el asunto N° RJ11-P-2000-000162. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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